STS, 6 de Octubre de 1992

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso1923/1990
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Emilio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Segunda, que le condenó por delitos de lesiones y tenencia ilícita de armas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia para este trámite del Excmo.Sr.D.Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador D. Nicolás Alvarez Real.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Pola de Siero, instruyó sumario con el número 14 de 1988, contra Emilio y Juan Pablo , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Oviedo, cuya Sección Segunda con fecha cinco de febrero de mil novecientos noventa, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: PRIMERO RESULTANDO: "Se declaran probados que sobre las dos horas del día siete de octubre de mil novecientos ochenta y siete, los dos procesados, Juan Pablo y su hijo Emilio , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales el primero y el segundo condenado ejecutoriamente en sentencia de diez de marzo de mil novecientos ochenta y seis por lesiones, puestos de acuerdo y tras haber ingerido bebidas alcohólicas sin que sus facultades intelectuales y volitivas se hallasen notablemente alteradas, se dirigen a la chabola de Jose Daniel , hermano y tio de los procesados, con el fin de vengar una agresión sufrida por otro tio de Juan Pablo , digo otro hijo de Juan Pablo y una vez llegados a la vivienda sita en el Orial-Siero, Emilio esgrimió una escopeta marca AZ número NUM000 con los cañones y la culata recortados que portaba, en buen estado de funcionamiento con la cual efectuó varios disparos al aire para intimidar a los allí presentes y una vez atemorizados, procedió Juan Pablo a golpear a Carolina , esposa de Jose Daniel y a su hijo Juan Luis con intención de herirles, mientras que Emilio con la, digo les apuntaba con la escopeta, produciendo a Carolina lesiones que tardaron en curar cuarenta y dos días, durante los cuales estuvo quince incapacitada y no teniendo lesiones Juan Luis , logrando huir Jose Daniel sin ser lesionado, dándose a la fuga los procesados al tiempo que golpeaban el vehículo de Jose Daniel matrícula I-.........-K , produciéndole desperfectos valorados en veinte mil pesetas. La asistencia médica prestada a

    Carolina devengó gastos por importe de dieciseis mil ciento setenta y dos pesetas.- Desde ese lugar se dirigieron a continuación hasta el paraje denominado "La revuelta del coche" (Siero) donde se halla la chabola del hermano de Juan Pablo , Cristobal , disparando Emilio de nuevo el arma con la finalidad de atemorizar a sus ocupantes y una vez en el interior, procedió Juan Pablo a golpear con intención de herirle a Cristobal , mientras Emilio le apuntaba con el arma, al que ocasionaron lesiones que tardaron en curar quince días con secuelas consistentes en cicatriz de un centímetro en la región orbitaria izquierda que no constituye deformidad. Y también golpeó Juan Pablo , a la esposa de Cornelio , Pedro Francisco con intención de herirla, causándola lesiones que curaron a los treinta y cinco días quedando una cicatriz en elprimer dedo de la mano izquierda. Al ser detenido Emilio y al ser introducido en el vehículo policial golpeó sus critales, rompiendo el tirador de la puerta trasera izquierda y originando desperfectos tasados en ocho mil ochocientas cincuenta pesetas. Pedro Francisco y Carolina renunciaron a toda indemnización por las lesiones sufridas".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS:

    "Que debemos condenar y condenamos a los procesados Juan Pablo y Emilio como autores criminalmente responsables de dos delitos ya definidos de lesiones concurriendo en ambos la atenuante de embriaguez y en Emilio la agraante de reincidencia a la pena de por cada delito y cada uno de los procesados de dos meses de arresto mayor con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de cada condena, así mismo debmeos condenar y condenamos a Emilio como autor de un delito de tenencia ilícita de armas sin la concurrencia de circunstancias modificativas a la pena de SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena. Debemos de condenar y condenamos a cada procesado como autores de una falta de lesiones, una falta de malos tratos y una de daños a la pena de CINCO DIAS DE ARRESTO MENOR por cada falta y a Emilio como autor de una falta de daños a la pena de CINCO DIAS DE ARRESTO MENOR y a que en concepto de indemnización civil abonen al perjudicado: a Jose Daniel la cantidad de veinte mil pesetas, a Cristobal en treinta mil pesetas, a la Dirección General de Policía en ocho mil ochocientas setenta pesetas y al Hospital Valle del Nalón en dieciseis mil ciento setenta y dos pesetas y al pago de las costas procesales en la proporción correspondiente.- Le será de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.- Y aprobamos por sus mismos fundamentos y con las reservas que contiene, el auto de insolvencia consultado por el instructor".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Emilio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado Emilio , basa su recurso en el siguiente Motivo: UNICO.- Por infracción de ley, amparado en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al aplicar como precepto punitivo el artículo 254 del Código Penal en cuanto que Emilio portaba, en la ocasión de autos, una escopeta marca AZ, número NUM000 .

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó el único motivo alegado, admitiendo la Sala dicho recurso, que quedó concluso y pendiente de señalamiento para vista para cuando por turno correspondiese.

  6. - Hecho el oportuno señalamiento para vista, se celebró la misma el día VEINTIOCHO de SEPTIEMBRE del corriente año, no compareciendo el Letrado del recurrente y sí el Excmo.Sr.Fiscal que impugnó el recurso, informando seguidamente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Denuncia el recurrente, limitándose al delito de tenencia ilícita de armas, la ausencia de toda referencia en el relato judicial a la guía de pertenencia, lo cual obsta -a su juicio- para estimar cumplido el tipo penal del artículo 254 del Código Penal, cuya infracción, por aplicación indebida, instrumenta formalmente en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

No advierte que se trata de una escopeta "con los cañones y la culata recortados", la cual, después de esta artera manipulación, deja de ser apta para el deporte cinegético y se convierte en arma mortífera de efectos devastadores cuando se acciona a corta distancia, pasando desde el punto de vista legal al catálogo de armas administrativamente prohibidas (apartado e) del número 1 del artículo 6º del Reglamento de 24 de julio de 1981), que en caso alguno pueden ser autorizadas con guía o licencia, y, por supuesto, beneficiarse de mejor tratamiento penal que el dispensado a las armas que carecen de aquellos requisitos administrativos (sentencias, entre otras, de 28 de febrero de 1986, y por hacer cita de las más recientes las de 12 de marzo, 17 de abril, 20 de junio y 15 de octubre de 1990).

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación porinfracción de ley interpuesto por el acusado Emilio , contra la sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo de cinco de febrero de mil novecientos noventa, sobre lesiones y tenencia ilícita de armas, condenándole en las costas del recurso. Remítase certificación de esta sentencia a la Audiencia Provincial de su procedencia a los efectos legales pertinentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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