STS, 18 de Octubre de 1995

PonenteJOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso1078/1992
Fecha de Resolución18 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Jose Augusto contra sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Periañez González.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de los de Villagarcía de Arosa incoó procedimiento abreviado con el número 186 de 1991, contra Jose Augusto y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Pontevedra (sección Cuarta) que, con fecha once de octubre de mil novecientos noventa y uno, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    en billetes y metálico.>> 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    Notifíquese la presente resolución al procesado personalmente, y a las demás partes, haciéndoles saber que pueden interponer contra ella recurso de casación, preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.>> 3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusado Jose Augusto , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.4.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación del recurrente formalizó el recurso alegando el motivo siguiente:

    UNICO MOTIVO.- Por infracción de Ley en base al número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española, por cuanto resulta inaplicado en lo referente al derecho fundamental a la presunción de inocencia.

  2. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, impugnando el único motivo presentado, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  3. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebró la votación prevenida el día dieciseis de octubre de mil novecientos noventa y cinco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acusado condenado que fue por tráfico de heroína, ciertamente que en cantidades insignificantes conocidas como "venta al menudeo", interpone en este trámite casacional un único motivo que por la vía del artículo 849.1 procesal alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

La reclamación casacional carece de todo fundamento porque la prueba articulada, puesta de manifiesto de manera elocuente por los jueces de la Audiencia, enseña la existencia cierta, legal y legítima por constitucional, de una mínima pero suficiente actividad probatoria que, como de cargo y directamente relacionada con el núcleo de la acción criminal investigada, justifica sobradamente la conclusión condenatoria a la que aquéllos llegaron.

Los dos Policías que declararon en el plenario y las propias manifestaciones del recurrente, junto a los datos objetivos acreditados y ofrecidos cuando la detención del mismo, constituyen un "todo probatorio", sólido y firme, que obliga a tal condena en tanto se probó cómo el acusado vendía la droga, por medio de pajas, de las utilizadas para beber, rellenas de la droga. Hecho demostrado así de manera evidente a pesar de que el repetido acusado rectificara las primeras declaraciones prestadas a presencia de su Letrado. Es sabido que entonces los Tribunales tienen la facultad de escoger aquella de las declaraciones contradictorias que les ofrece mayor fiabilidad y credibilidad (Sentencias de 28 de febrero de 1994, que son dos, y 11 de febrero de 1992), siempre y cuando se cumplan dos requisitos formales: a) que las manifestaciones se hayan practicado con observancia de todas las prescripciones procedimentales y constitucionales; y b) que genericamente consideradas estén incorporadas al debate del plenario de modo que las partes hayan tenido la oportunidad contradictoria de interrogar o informar sobre el contenido de las mismas.

Por otra parte es igualmente conocido (Sentencia de 16 de julio de 1994) que la credibilidad de los testigos, también de los inculpados, cuando han declarado de forma legítima y constitucional, con respeto a los principios inherentes a la Carta Magna, ya en la instrucción con sometimiento a la contradicción del juicio oral, ya en el mismo plenario directamente, no es revisable en la casación, en tanto que el juicio del Tribunal de la instancia depende de la inmediata percepción de la prueba producida, viendo y oyendo lo que ya otros ojos y oidos no percibirán .

SEGUNDO

El motivo se ha de desestimar. Realmente se confunde el contenido y el ámbito de la presunción porque más que discutir o negar la existencia de la prueba, lo que aquí se hace es rechazar la valoración llevada a cabo por la Audiencia conforme a las facultades que los artículos 741 procedimental y 117.3 constitucional les concede. Una vez acreditada la prueba el Tribunal Supremo, tampoco el Tribunal Constitucional, carece de facultades para variar o alterar el resultado de la íntima convicción a la que los jueces "a quo" llegaron en su momento.

Quiere decirse, como tantas veces ha sido dicho, que la casación unicamente actua, a estos efectos, como filtro garantizador de constitucionalidad , con objeto de precisar si la prueba producida se atuvo en todo momento a las exigencias que la norma establece en cuanto a la legalidad ordinaria y en cuanto a la legalidad constitucional. La amplia consideración asumida por el artículo 344 del Código Penal, permite estimar consumada la infracción en todos aquellos supuestos en los que, con intención de promover, favorecer o facilitar el ilícito consumo de las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, se ejecutan y llevan a cabo algunas de las actividades señaladas en el precepto, bien sea en la fase de cultivo o elaboración de aquéllas, bien sea en el segundo periodo de distribución o expansión que a su vez comprende todos los casos de venta o tráfico , también la simple detentación si lo es con esa intención de vender o traficar.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a la estimación del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el acusado Jose Augusto , contra sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, de fecha once de octubre de mil novecientos noventa y uno, en causa seguida contra el mismo por delito contra la salud pública, condenándole al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Augusto de Vega Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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