STS, 15 de Enero de 1993

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso764/1989
Fecha de Resolución15 de Enero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de mil novecientos noventa y tres.

Vista por la Sala constituida según se expresa al margen, la apelación nº 764/89 de las que ante Nos penden, interpuesta por el Sr. Abogado del Estado, en nombre del Instituto de la Juventud, contra la sentencia dictada en fecha 11 de Marzo de 1989 y en su recurso nº 644/85 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la entonces Audiencia Territorial de Burgos sobre sanción impuesta al citado Instituto por la Comunidad Autónoma de Cantabria, siendo parte apelada la citada Comunidad Autónoma, representada por el Procurador Sr. Argos Linares. andamos y firmamos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo de la entonces Audiencia Territorial de Burgos, dictó sentencia estimando en parte el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por el Sr. Abogado del Estado, se interpuso este recurso de apelación, que fue admitido a trámite por providencia de la Sala de instancia de fecha 20 de Marzo de 1989; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, el Sr. Abogado del Estado mantuvo la apelación, y se personó también la Comunidad Autónoma de Cantabria, representada por el Procurador Sr. Argos Linares.

SEGUNDO

Por providencia de esta Sala de fecha 12 de Mayo de 1989 se tuvo por personada a la parte dicha, y se acordó sustanciar esta apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo efecto se concedió el plazo de veinte días a la parte apelante, dentro del cual las formuló exponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que creyó oportunos, y solicitando la revocación de la sentencia de instancia y la estimación total de las pretensiones que en la demanda de instancia se formularon.

TERCERO

Seguidamente se confirió traslado para iguales fines a la parte apelada, que formuló sus alegaciones exponiendo los hechos y fundamentos jurídicos oportunos, con la súplica final de desestimación del presente recurso de apelación y confirmación del acto administrativo de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

CUARTO

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se llevó a cabo por providencia de fecha 10 de Diciembre de 1992, en la que se señaló para tal acto el día 8 de Enero de 1993, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de apelación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la entonces Audiencia Territorial de Burgos dictó en fecha 11 de Marzo de 1989 y en surecurso nº 644/85 por medio de la cual se estimó en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en nombre del Instituto de la Juventud, contra la resolución de fecha 23 de Septiembre de 1985, de la Consejería de Industria, Transportes y Turismo de la Diputación Regional de Cantabria, por la cual, y como consecuencia de la denuncia formulada contra la Oficina Nacional de Turismo e Intercambio de Jóvenes y Estudiantes, dependiente del Instituto de la Juventud, del Ministerio de Cultura, (actualmente, Ministerio de Asuntos Sociales), se impuso a dicha oficina de Santander (en siglas, TIVE) la prohibición de actuación hasta tanto diera cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 6 de la Orden Ministerial de 9 de Agosto de 1974, la prohibición absoluta de mediación en venta de contratos y servicios de Agencias de Viajes y Tour operadores, expedición de billetes de transportes públicos, reserva de hoteles y otras actividades propias de la Agencia de Viajes, y se declaró la procedencia de que TIVE devolviera 200.000 pesetas a Sor Celestina , al no poder aplicar la legislación de Agencia de Viajes en cuanto a depósitos e indemnizaciones, al no ser Agencia de Viajes. La sentencia de instancia estimó en parte el recurso interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en cuanto a la prohibición de TIVE como órgano del Instituto de la Juventud, desestimando y, en consecuencia, considerando conforme a Derecho la prohibición de TIVE como Agencia de Viajes en tanto no cumpla los requisitos legalmente exigidos.

SEGUNDO

Vamos a desestimar el presente recurso de apelación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra la sentencia antes descrita, porque creemos que ninguno de los tres únicos argumentos que esgrime en su escrito de alegaciones es útil a los efectos pretendidos. Y así: 1º) Es cierto que en el expediente sancionador no se notificó la propuesta de resolución, y que con ello se infringió el artículo 137-1 de la Ley de Procedimiento Administrativo (no su artículo 91-1, porque en el procedimiento sancionador la audiencia se produce en el trance de notificación del pliego de cargos y de la propuesta de resolución, sin que, además, tenga que existir un suplementario trámite autónomo de audiencia); pero ello no produjo en absoluto indefensión a TIVE, ya que el problema planteado era exclusivamente jurídico, a saber, si esa entidad, dependiente del Instituto de la Juventud, necesita cumplir los requisitos establecidos en la legislación de Agencias de Viajes para llevar a cabo los cometidos propios de estas; los hechos fueron los mismos antes y después de la formulación del pliego de cargos, que conoció y contestó la Oficina Nacional de Turismo e Intercambio de Jóvenes y Estudiantes; las contestaciones que dieron las diversas Comunidades Autónomas, entre ellas la de Murcia, a la que tanta importancia quiere otorgarse, no variaron en nada el planteamiento del problema, ni variaría si prescindiéramos de ellas. Así que ningún fundamento de la resolución fue desconocido por la citada Oficina, no produciéndose indefensión alguna por la omisión de un trámite que, como el de propuesta de resolución -que, por cierto, no consta en el expediente- no incorporaba, visto lo actuado, elemento novedoso alguno. Y sin indefensión no hay ineficacia originada por defectos puntuales de forma (artículo 48-2 de la Ley de Procedimiento Administrativo). 2º) Como segundo argumento dice el Sr. Abogado del Estado que TIVE "o bien se limitaba a su objetivo específico y estricto, de promoción de las actividades juveniles que tenía encomendadas, o bien se servía de una Agencia de Viajes -estatal preferentemente o de otro tipo-, por lo que en cualquier caso TIVE no deja de cumplir lo ordenado en el precitado artículo 6-b)". Pero lo cierto es que TIVE hacía otra cosa, a saber: violar su propia normativa, que le señala un objetivo claro, de "fomento del turismo juvenil y del intercambio de jóvenes a nivel nacional e internacional" (artículo 26-2-2 del Real Decreto 565/85, de 24 de Abril), turismo juvenil que nada tiene que ver con la organización de un viaje a Italia para la tercera edad (folio 7 del expediente administrativo), y operar a través de una entidad como SALATOUR (folio 15) que no era aquélla (MARSANS) con quien tenía obligación de operar según el acuerdo del Consejo de Ministros de 9 de Febrero de 1984, (folios 29 y 30 del procedimiento de instancia). 3º) Finalmente, el Sr. Abogado del Estado replantea la falta de competencia de la Comunidad Autónoma de Cantabria para dictar la resolución que aquí se impugna, "ya que TIVE, cualquiera que fuere su actividad, no tiene su sede en Cantabria, porque de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 3079/83, de 26 de Octubre, apartado B-c del Anexo I, dicha Comunidad Autónoma sólo tiene competencia para la aplicación de la legislación del Estado en materia de Agencias de Viajes cuando las mismas tengan su sede en Cantabria y operen fuera de su ámbito territorial". Sin embargo, este argumento no puede aceptarse. TIVE, como Agencia de Viajes, no tiene sede en ningún sitio, porque no es una Agencia de Viajes, y por ello se ha hecho merecedor de la resolución impugnada, ya que al ejercer en Santander, sin serlo, funciones de Agencia de Viajes, surge la competencia de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que niega el apelante.

TERCERO

La confirmación total de la sentencia de instancia deja, por lo tanto, intacto el razonamiento que se contiene en el punto 2º del Fundamento Quinto de ésta, que es sumamente importante para interpretar el fallo, pues se aclara que "la Comunidad Autónoma de Cantabria no puede prohibir a TIVE como órgano del Instituto de la Juventud en su labor de fomento del turismo juvenil e intercambio de jóvenes, pero sí las actuaciones propias de una agencia de viajes SIN RELACIÓN CON LOS MENCIONADOS FINES DEL INSTITUTO DE LA JUVENTUD".

CUARTO

No existen razones que aconsejen una condena en costas.Por todo ello, en nombre de S.M. El Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS el presente recurso de apelación y, en consecuencia, confirmamos la sentencia impugnada. Y sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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