STS, 30 de Marzo de 1993

PonenteFERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
Número de Recurso3724/1990
Fecha de Resolución30 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Luis Angel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao, que le condenó por delito de apropiación indebida, siendo parte como recurrido la ASOCIACION MUTUA BENEFICA DE LA GUARDIA CIVIL , los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Cotta y Márquez de Prado, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Don Ignacio Aguilar Fernández.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5, instruyó sumario con el número 110 de 1.986, contra Luis Angel , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Bilbao que, con fecha veinticuatro de Abril de mil novecientos noventa, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS : Resultando probado y así se declara que el procesado Luis Angel , mayor de edad, sin antecedentes penales, de profesión Guardía Civil, y con destino en el año 1.984, en la Caja Auxiliar de la NUM000 Comandancia de la Guardía Civil, desempeñando funciones administrativas consistentes en realizar los ingresos y pagos de las cuotas correspondientes a la Asociación Mutua Benéfica de la Guardía Civil, dejó de ingresar en la cuenta nº 15560-5 del Banco Hispano Americano abierta a nombre de la citada Asociación y a partir de Septiembre de 1.984, de forma mensual los saldos correspondientes a las liquidaciones que iba efectuando con ánimo de incorporarlas a su patrimonio personal, confeccionando el procesado de su puño y letra los saldos de mencionada cuenta haciéndolos coincidir con los que resultarían de un funcionamiento normal, y logrando obtener de esa forma la cantidad de 5.371.385 pesetas, a causa de lo cual la Asociación Mutua Benéfica no pudo hacer frente al pago de sus obligaciones.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos condenar y condenamos a Luis Angel como autor responsable de un delito de apropiación indebida sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de UN AÑO de prisión menor, a las accesorias de suspensión de todo cargo y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, así como que abone a la Asociación Mutua Benéfica de la Guardía Civil la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTAS SETENTA Y UNA MIL TRESCIENTAS OCHENTA Y CINCO PESETAS

    (5.371.385) , como indemnización de perjuicios.

    Reclámese la pieza de responsabilidad civil al Juzgado Instructor.- Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone le abonamos el tiempo que ha estado privado de libertad por ésta causa.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por elprocesado Luis Angel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, que se basa en los siguientes motivos:

    MOTIVO PRIMERO DE CASACION .- Aplicación indebida del artículo 535 del Código penal, y por lo tanto la conexión extensiva a los artículos 528 y 529 5º y 7º del propio Cuerpo Legal.- MOTIVO SEGUNDO DE CASACION .- Por inaplicación del artículo 24.2 de la Constitución, en lo que se refiere a la no asistencia de Letrado en los procedimientos de carácter Militar Penal.- MOTIVO TERCERO DE CASACION .Inaplicación del artículo 24.2 de la Constitución sobre presunción de inocencia, interpretado como infracción de Ley al amparo de Reiterada Jurisprudencia de esa Sala.

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, solicitando la desestimación de todos los motivos del mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Vista, cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para la Vista se celebró la misma el día 18 de Marzo de 1.993. Con la asistencia del Letrado Don Leopoldo Cogostegui Pardo en representación del procesado Luis Angel que mantuvo su recurso. El Letrado recurrido no compareció. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En los motivos segundo y tercero del presente recurso la representación del procesado Luis Angel combate la sentencia dictada en ésta causa por la Audiencia Provincial de Bilbao imputando a la sala sentenciadora la vulneración del artículo 24-2 de la Constitución española en el doble aspecto de haber tomado en consideración para proferir su fallo condenatorio declaraciones del acusado sin intervención en ellas de abogado que le defendiera o asistiese y en el de haber quebrantado el principio de presunción de inocencia al no existir en el proceso, fuera de aquellas declaraciones, prueba alguna de otra clase de la que deducir su participación en los hechos punibles que se declaran probados, y planteado el tema decidendi en tales términos es claro en este caso que los mencionados motivos deben de rechazarse de plano en toda su integridad, ya que, en cuanto a la falta de asistencia letrada desde el inicio mismo de la investigación llevada a cabo por la jurisdicción disciplinaria militar, porque tal exigencia no era requerida por las disposiciones legales que regulaban los expedientes de dicha clase, que para nada se referian a ella, pero que en último término, en el supuesto de autos, carecería de toda relevancia el denunciarla, por la muy simple razón de que lo único que acarrearía la omisión de relatada asistencia sería la falta de eficacia de las diligencias practicadas sin ella, pero no la nulidad de todo el procedimiento, como parece deducirse de la tesis que se sostiene, y si esto es así, incontestable resulta la no vulneración de la presunción de inocencia que tambien se pretende, puesto que, desechando las manifestaciones que hizo el recurrente sin la presencia de abogado defensor, quedan aún como pruebas de cargo de signo incriminatorio legalmente obtenidas, aparte de la realidad del desfase económico detectado en la contabilidad llevada por el acusado, las declaraciones prestadas por éste en el sumario y en el acto del juicio oral y las que en iguales fases de instrucción y de plenario ofrecieron los testigos Esteban , Andrés , Juan Ignacio y Carlos María , que constituyen un notable material probatorio de cargo, de suficiente entidad, como para que los jueces de instancia lo pudieran valorar en conciencia conforme a las precripciones del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como hicieron, y que, por existir, enerva el indicado principio constitucional dejándolo inane y sin valor y por lo tanto ineficaz a los fines para los que se denuncia.

SEGUNDO

Sentado lo anterior debe desestimarse tambien el motivo primero del susodicho recurso en el que al amparo del artículo 849-1º de la Ley de procedimientos penales se denuncia la violación, por aplicación indebida, a los hechos de autos, de los artículos 535 y 529-5º y 7º del Código penal, pues si el acusado hizo suya la suma de más de cinco millones de pesetas que tenía en su poder como gestor de la Caja de la Asociación Mutuo Benéfica de la Guardía Civil de la NUM000 Comandancia desviándola de su destino, y sin reintegrarla cuando fué requerido para ello, es notorio que cometió el delito de apropiación indebida por el que se le sanciona con las agravaciones específicas de abusar de su superioridad y ser de notoria importancia la cantidad distraida, pues clara está la incorporación de dicha cifra a su patrimonio, la cuantía elevada en que consistió y la prevalencia de la situación excepcional que disfrutaba para llevarla a cabo sin obstáculo ni impedimento alguno, por lo que el recurso, en su totalidad, debe rechazarse de plano con la consiguiente confirmación del fallo de instancia.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Luis Angel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao, con fecha veinticuatro de Abril de mil novecientos noventa, en causaseguida al mismo por delito de apropiación indebida, siendo parte como recurrido la ASOCIACION MUTUA BENEFICA DE LA GUARDIA CIVIL . Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito que constituyó en su día al que se le dará el destino legal oportuno. Comuníquese ésta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Fernando Cotta y Márquez de Prado , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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