STS, 12 de Mayo de 1993

PonenteMARIA ROSARIO ORNOSA FERNANDEZ
Número de Recurso2764/1990
Fecha de Resolución12 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de mil novecientos noventa y tres.

VISTO por la Sala constituida según se expresa al margen, el recurso de apelación nº 2.764/1.990 de los que ante ella penden, interpuesto por la " JUNTA DE ANDALUCÍA ", defendida y representada por su Letrado Don José Joaquín Jadraque Sánchez.

Habiendo comparecido en concepto de parte apelada DON Carlos Francisco ; con domicilio en la Avenida DIRECCION000 , nº NUM000 , Córdoba; de profesión Abogado; litigando derechos propios; habilitado para defenderse a si mismo en concepto de Letrado y representado por el Procurador Don Francisco Álvarez del Valle García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de Abril de 1.971, DON Carlos Francisco entrega al Museo Arqueológico Provincial de Córdoba, de las dieciocho piezas arqueológicas debidamente reseñadas en el Acta de entrega de las mismas.

SEGUNDO

Con fecha 22 de Octubre de 1.981, el Sr. Carlos Francisco dirige escrito a la Delegación Provincial en Córdoba del Ministerio de Cultura, en relación con la indemnización correspondiente por el hallazgo de dichas piezas arqueológicas.

TERCERO

Con posterioridad reitera sus reclamaciones al particular, muy singularmente a medio de su escrito de fecha 12 de Febrero de 1.985, dirigido éste al Subdirector General de Museos de la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía, por el cual expresamente se solicitaba la continuación del Expediente de tasación y pago de indemnizaciones que estimaba le correspondían por los hallazgos que había depositado en el Museo Provincial de Córdoba el 18 (sic) de Abril de 1.971.

CUARTO

Con fechas 5 de Octubre de 1.982., 24 de Noviembre de 1.983., y 20 de Marzo de 1.984, el Ministerio de Cultura, a través de sus correspondientes órganos, ya había ordenado la tasación de las piezas arqueológicas en cuestión.

QUINTO

Con fecha 7 de Mayo de 1.985, por la Dirección General de Bellas Artes (Consejería de Cultura) de la Junta de Andalucía, se dicta Resolución por la cual acuerda que no procede devolver al interesado los objetos hallados ni indemnizarle por los mismos.

SEXTO

Interpuesto recurso de alzada contra dicha Resolución, este recurso es desestimado de forma presunta a medio de silencio administrativo.

SÉPTIMO

Las anteriores resoluciones administrativas dieron lugar a la interposición del correspondiente recurso Jurisdiccional, el cual fue resuelto por la Sala de lo Contencioso- Administrativo, enSevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, a medio de su sentencia de fecha 14 de Noviembre de 1.989, la cual en su parte dispositiva acuerda:

"FALLAMOS, Que debemos estimar en parte y estimamos el presente recurso contenciosoadministrativo interpuesto por el Procurador Sr. Pérez Abascal en nombre de D. Carlos Francisco contra resolución del Consejero de Cultura, de la Junta de Andalucía, desestimatoria por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra otra de 7 de Mayo de 1.985, del Director General de Bellas Artes por la que se acordó no devolver al interesado los objetos hallados, ni indemnizarle por los mismos, que confirmamos en lo relativo a la no devolución de los objetos hallados y que anulamos en lo relativo a la denegación de indemnización, debiendo tramitar la Administración el expediente indemnizatorio correspondiente.- Sin costas".

OCTAVO

Tal sentencia fue objeto de apelación ante esta Sala en donde se acordó su substanciación por el trámite de Alegaciones escritas, las cuales fueron formuladas:

- Por la apelante "JUNTA DE ANDALUCÍA", para solicitar se dicte sentencia por la que, con revocación parcial de la impugnada, se declare ajustado a derecho el acto administrativo impugnado, en cuanto que deniega la indemnización, sin que proceda la tramitación de expediente indemnizatorio alguno.

- Por el apelado DON Carlos Francisco , solicitando se dicte sentencia confirmando la apelada en todas sus partes y condenando a la Administración apelante al pago de las costas causadas en este procedimiento.

NOVENO

Por el Tribunal se señaló para la votación y fallo de la apelación el día 30 de Abril de

1.993; acto que tuvo lugar en la fecha acordada.

DÉCIMO

En la substanciación del juicio no se infringieron las formalidades esenciales que su tramitación requiere.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Única cuestión a decidir en esta Segunda Instancia es la referente a si la sentencia objeto de apelación es, o no, conforme a Derecho cuando por ella, estimando en parte el recurso Contencioso Administrativo del caso, anula los Actos Administrativos impugnados en lo relativo a la denegación por ellos acordada, de la indemnización solicitada por DON Carlos Francisco , en función de las 18 piezas arqueológicas por él entregadas en el Museo Arqueológico Provincial de Córdoba el día 19 de Abril de 1.971, y acuerda, en consecuencia, que por la Administración Pública demandada se proceda a tramitar el expediente indemnizatorio correspondiente.

Así conocida la disyuntiva a resolver, como primer reproche que en esta apelación se hace a la sentencia recurrida, es el de que la misma no tuvo en cuenta la concurrencia de "ocultación" en la situación de Autos, con las responsabilidades que ello conlleva para el ocultador Sr. Carlos Francisco , a tenor del Art. 10 de la Ley de Excavaciones de 7 de Julio de 1.911; pues bien, para la adecuada resolución de tal cuestión se ha de partir del concepto de "ocultación" que nos da el Diccionario de la Lengua Española, a tenor del cual, ocultar es: "Esconder, tapar, disfrazar, encubrir a la vista", ninguna de cuyas acciones aparece probada en Autos como cometida por el Sr. Carlos Francisco en relación con las piezas arqueológicas del caso, pues, muy al contrario, la Carta obrante al folio 30 de los del Expediente Administrativo, de fecha 25 de Noviembre de 1.970, con el mimbreto del, a la sazón, Director del Instituto Español de Arqueología Sr. García Bellido, pone bien a las claras la inexistencia de ocultación alguna en la conducta del, a estos efectos, inculpado Sr. Carlos Francisco ; por lo cual no es de recibo este primer motivo de los de la apelación.

SEGUNDO

En segundo y último término la apelación pretende sustentarse en la invocada prescripción de la acción para reclamar la indemnización que se postula; pero cuando tal alegato se hace, la Administración Pública ahora actuante parece olvidar los actos propios de la Administración de quien su derecho trae ca usa, cuales son la orden de tasación de las 18 unidades arqueológicas que ahora nos ocupan, dada por la Subdirección General de Arqueología (Ministerio de Cultura) con fecha 5 de Octubre de

1.982 (Folio 73 del Expediente Administrativo), y aún más tajante la resolución del mismo Ministerio de Cultura (esta emitida por la Subdirección General de Museos) de fecha 24 de Noviembre de 1.983 (Folio 97 del Expediente) reiterando la orden de proceder a la tasación de los restos arqueológicos de constante referencia, resolución esta que nuevamente se reproduce el 20 de Marzo de 1.984 (Folio 115 del Expediente); resoluciones administrativas estas que por el carácter de declarativas de derechos queenvuelven son radicalmente incompatibles con la prescripción que ahora se invoca; razón por la cual igualmente procede el rechazo de este segundo y último motivo de los de la apelación, lo que determina la desestimación de la misma y la paralela confirmación de la sentencia recurrida por su disconformidad a Derecho.

TERCERO

No se aprecian circunstancias para la imposición de las costas a ninguna de las partes.

FALLAMOS

Que desestimando la apelación interpuesta por la JUNTA DE ANDALUCÍA, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, n Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha catorce de Noviembre de mil novecientos ochenta y nueve (Recurso nº 2.339/1.986 de los de dicho Tribunal) a que las presentes actuaciones se contraen, debemos:

- Confirmar y confirmamos la referida sentencia.

- Sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

ASÍ por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Con testimonio de esta sentencia devuélvanse las actuaciones al Tribunal de su procedencia para su ejecución y demás efectos.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Álvaro Galán Menéndez, estando constituida la Sala en audiencia pública; de lo que, como Secretario, certifico.

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