STS, 20 de Enero de 1992

PonenteJOSE LUIS MARTIN HERREROS
Número de Recurso2261/1989
Fecha de Resolución20 de Enero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de mil novecientos noventa y dos.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada con fecha 30 de enero de 1989 por la Sala de Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número

45.930. La Sentencia tiene su origen en los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el año 1968, el Instituto Nacional de Previsión y Ciudad Sanitaria Provincial suscribieron un concierto en virtud del cual el Centro Hospitalario Sanitario mencionado recibirían asistencia los enfermos beneficiarios de la Seguridad Social que lo necesitaran, regulándose en dicho concierto las tarifas o tasas aplicables.

SEGUNDO

Al presentar al cobro las correspondientes facturas la Ciudad Sanitaria Provincial al Instituto Nacional de la Salud -que sucedió al Instituto Nacional de Previsión- abonó los precios establecidos en el concierto, pero procediendo a retener el importe del Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas.

TERCERO

Contra estos actos de retención, interpuso la Diputación de Madrid (de la que dependía la Ciudad Sanitaria) las pertinentes reclamaciones económico administrativas.

CUARTO

En el año 1985 se suscribe un nuevo concierto entre el Insalud y el Hospital Provincial, sin hacer en él alusión alguna al Impuesto General sobre el Tráfico de empresas.

QUINTO

Con fecha 4 de Diciembre de 1985 la Dirección General Insalud dirige una Comunicación al Hospital Provincial, según la cual, partir de las prestaciones de dicho Hospital sería el resultado de dividir el precio actual por el importe del Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas.

SEXTO

El Hospital Provincial interpone recurso de alzada contra esa Circular y a los actos de aplicación de ésta, cuyo recurso es desestimado.

SEPTIMO

Contra éstos actos y resoluciones interpuso la Comunidad de Madrid recurso contencioso-administrativo, que fue estimado por sentencia de la Audiencia Nacional de 30 de Enero de 1989.

OCTAVO

El Abogado del Estado interpuso contra esta Sentencia presente recurso de apelación, en el que personadas las partes litigantes formalizado el trámite de alegaciones que les fue concedido, se señaló votación y fallo del recurso el día 8 de Enero de 1992, en que tuvo lugar, quedando este concluso y pendientes de dictar resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso que alega el Abogado del Estado para impugnar la Sentencia apelada es que ésta no se pronunció sobre lo argumentado por la Administración, que fue, en definitiva, que lo impugnado por la Comunidad de Madrid era una Circular de Orden interno Instituto Nacional de la Salud, para cuya impugnación no estaba legitimada la Comunidad, por lo que el recurso contencioso era inadmisible.

SEGUNDO

La simple exposición de este motivo pone de manifiesto la inexistencia de otros de verdadera entidad para impugnar la sentencia apelada -que no hace sino reproducir la ya muy reiterada doctrina de esta Sala en casos idénticos al debatido-. Viene a negar la Administración legitimación a la Comunidad de Madrid en cuanto que ésta pide la nulidad lo que ella denomina "Circular de orden interno" de los órganos del INSALUD. Pero la lectura del Suplico del escrito interponiendo el recurso de alzada contra la mencionada "Circular" pone de manifiesto que se pide sólo la nulidad de la Circular en cuestión, sino además, la de "todos los actos que traigan causa de ella", entre los cuales están comprendidos, desde luego aquellos que suponían una privación de una exención tributaria, como es en este caso, la del Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas, respecto de los servicios prestados por un Centro Hospitalario de la Comunidad de Madrid, a los beneficiarios de la Seguridad Social, exención

reconocida en una Ley, contra la que no pueden prevalecer i las denominadas "Circulares" ni los actos singulares de órganos de la Administración inferiores al Poder Legislativo. Como además, y por la técnica del recurso indirecto, se impugnaron los actos de aplicación de la Circular, (que eran, como antes se dijo, los que privaban a la Comunidad recurrente de una exención tributaria) es evidente que conforme al artículo 39 de la Ley la Jurisdicción el recurso era procedente e improcedente la pretendida inadmisibilidad. Por otra parte, es dudosamente admisible que la denominada "Circular" pueda encuadrarse entre las que tienen tal naturaleza, puesto que mediante ella se dictan normas a aplicar por los órganos del INSALUD que inicien abiertamente en un concierto celebrado con terceros, y no afectan solamente a los órganos de la Administración a quienes va dirigida, y por otra parte, y ésto es mas importante, están ignorando una exención tributaria reconocida en una Ley. Partiendo del principio esencial de que las normas son lo que son, y no o que se denominan por sus autores, es evidente que no pueden regularse mediante "Circular" exenciones o bonificaciones tributarias, y posteriormente pretender acudir a una pretendida falta de legitimación quienes las impugnan, por resultar afectados en sus derechos e intereses, y estar comprendidos, por lo tanto, dentro del apartado 1 del artículo 28 de la Ley de la Jurisdicción. Quebraría en otro caso no sólo la seguridad jurídica proclamada en el artículo 9 de la Jurisdicción, sino todo un pretendido Estado de Derecho, si acudiendo a una pretendida argucia Jurídica se regularan mediante Circular exenciones, sujeciones o no sujeciones a un Impuesto, y luego,quien así obra, pretendiera aplicar con un rigor que él no observó, las normas, esencialmente formales, que privan a los ciudadanos de obtener tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, y por lo tanto de un Derecho Fundamental que reconoce la Constitución en su artículo 24. Debe desestimarse por lo tanto, este motivo del recurso de apelación, primero l os alegados por el Abogado del Estado.

TERCERO

Tampoco el segundo y último motivo del recurso debe tener mayor éxito. Aparte de que el apelante se apoya en normas con rango de Reglamento -el artículo 11 del Reglamento del Impuesto General sobre Tráfico de Empresas y la Orden de 31 de julio de 1984- para combatir una exención concedida en una norma con rango de ley, como es el Texto Refundido del Impuesto, los argumentos empleados en este motivo no desvirtúan la muy reiterada doctrina de esta Sala que ha resuelto casos idénticos al actual, declarando la procedencia de la exención del Impuesto en los servicios concertados por la Seguridad Social con centros hospitalarios privados -Sentencias de 16 de octubre de 1987, 9 de mayo de Noviembre de 1988, entre otras-, y aplicando la doctrina general establecida a partir de las Sentencias de 2 y 5 de Febrero de 1988 y continuada por las de 30 de Mayo, 22 de Junio, 17 de Septiembre -cuatro sentencias- 15 de Septiembre, 26 de septiembre -tres sentencias- 29 de Octubre -dos sentencias- 12 y 26 de Diciembre de 1988, 30 de enero -cuatro sentencias- y 6 de Febrero -dos sentencias- de 1989, y otras muchas más posteriores a las citadas, cuya enumeración haría interminable esta resolución. Todas las sentencias mencionadas, reiteran la doctrina que sentencia apelada extracta, y que por lo tanto, no es necesario reproducir, y que el apelante no desvirtúa, lo que obliga a desestimar su recurso.

CUARTO

No se aprecia en ninguna de las partes litigantes temeridad ni mala fe, por lo que, de conformidad con lo que disponen los artículos 81, 83, 100 y 131 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción, no procede hacer pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas en esta segunda instancia.

Por los razonamientos que anteceden, en nombre de S.M. el Reypor la potestad que nos confiere el pueblo español, la Sala pronuncia el

siguiente.

FALLAMOS

PRIMERO

Desestima el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado.

SEGUNDO

Confirma la Sentencia dictada con fecha 30 de Enero 1989 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 45.930, interpuesto contra la Resolución de la Dirección General del Instituto Nacional de la Salud de 5 de noviembre 1985 y contra la Resolución del Ministro de Sanidad y Consumo de 29 de abril de 1986, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la anterior por la Comunidad de Madrid.

TERCERO

No hace pronunciamiento alguno en cuanto al pago de costas causadas en esta segunda instancia.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Luis Martín Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de misma, certifico. Madrid, a 20 de Enero de 1992.-Pedro Abizanda.-Rubricado.

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