STS, 22 de Junio de 1992

PonenteRAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
Número de Recurso1656/1990
Fecha de Resolución22 de Junio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que pende ante esta Sala, interpuesto por el procesado Diego , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia que le condenó por delito de apropiación indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, siendo también parte como recurridos, el Ministerio Fiscal, y "DOBATA S.A." estando ésta última representada por la Procuradora Sra. Albacar Medina. El recurrente, está representado por la Procuradora Sra. García Letrado.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número seis de Valencia instruyó sumario con el número 181 de 1989 contra Diego y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha Ciudad que, con fecha 16 de diciembre de 1989, dictó sentencia que contiene los siguientes: "HECHOS PROBADOS: Se declara probado: Que el acusado Diego mayor de edad y sin antecedentes penales, en mayo de 1.987, adquirió en Gandía a la empresa Motor Gandía, S.A. un vehículo matrícula G-....-EF , por un precio de 4.691.200 pts. otorgándose el correspondiente contrato de venta a plazos de bienes muebles en el que el pago se efectuaría, por medio de letras de cambio a pagar en el plazo de tres años y con pacto de reserva de dominio al vendedor hasta el completo pago del precio aplazado. No obstante, el acusado vendió en Valencia en fecha 28 de abril de 1.988 a la empresa Dobata, S.A. el citado vehículo junto con una plataforma matrícula X-....-X de su propiedad por importe global de 4.000.000 pts. momento en que aún adeudaba las letras de cambio de la adquisición del vehículo con pacto de reserva de dominio, a favor de Motor Gancía, S.A. por importe de 5.605.809 pts." 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: CONDENAMOS al procesado Diego como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de apropiación indebida, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISION MENOR, a las accesorias de suspensión del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas, incluídas las de la Acusación Particular y a que en concepto de responsabilidad civil, que se proceda a la entrega del camión a Motor Gandía, S.A. y que indemnice a Dobata, S.A. en el importe que pericialmente se determine como adecuado por dicha empresa por el camión excluyendo la plataforma.- Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.- Reclámese del Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias." 3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Diego que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:PRIMERO .- Infracción de Ley, con base procesal en el número 1 del artículo 849 de la LECrim., al haber cometido la Sentencia recurrida error de derecho calificando los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de apropiación indebida, sin que en los declarados probados consten los requisitos para configurar el ánimo de lucro, con violación de los artículos 535 en relación con el 528 y 529, núm. 7 del Código Penal, que han sido infringidos por aplicación indebida. SEGUNDO .- Infracción de Ley, con base en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber sido infringido el art. 529-7º del Código penal, por indebida aplicación.

  3. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  4. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 10 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo inicial del recurso se apoya procesalmente en el artículo 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento criminal y alega la vulneración por supuesta aplicación indebida de los preceptos penales sustantivos constituídos por los artículos 535, 528 y 529-7ª del Código penal, entendiendo --obviamente desde su sentir interesado y parcial-- que no ha existido el necesario elemento del tipo consistente en el ánimo de lucro. El desarrollo del motivo contiene unas alegaciones disueltas en meras elucubraciones tales como la constancia en registros públicos de la cláusula de reserva dominical.

Pero al argumentar así olvida que, aun siendo discutible si se tratase de un delito de estafa, la argumentación es absolutamente inane al ser el tipo penal aplicado el de apropiación indebida, siendo los preceptos relativos a la estafa aplicados meras referencias punitivas y no descriptivas típicamente de comportamientos absolutamente disímiles y que, con arreglo a reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala (Por todas, SS. de 28 de febrero de 1990 y 4 de diciembre de 1991), no suponen homogeneidad a los efectos del principio acusatorio. La sentencia sometida a recurso aplica con absoluta corrección el tipo-base de apropiación indebida, pues dada la resultancia fáctica ahora inconmovible con arreglo a lo dispuesto en el artículo 884-3º de la Ley procesal, la venta de un objeto adquirido sólo de manera "interina" y bajo la condición resolutoria que la reserva dominical comporta "ea ipsa", por tanto no atributiva de facultad de disposición alguna, supone realizar las exigencias del tipo de apropiación indebida al trasmutar lo que es sólo mera posesión en atribución de facultades sólo ínsitas en el derecho de dominio. En casos como el presente existe la posibilidad de estimar existentes un concurso aparente de normas a resolver según las reglas de artículo 68 del Código penal, al poderse reputar que la acción incidía sobre dos perjudicados: sobre el transmitente (apropiación indebida) o sobre el adquirente al que se silenció la reserva dominical (estafa del artículo 531 del C.P.), pero el principio de alternatividad impone adoptar la primera de las referidas soluciones, con independencia de la adoptada en área de responsabilidad civil. El motivo, pues, debe ser desestimado.

SEGUNDO

Igual destino desestimatorio ha de tener el segundo y final motivo del recurso, que en la misma sede procesal que el que le antecede denuncia la vulneración por supuesta aplicación indebida del subtipo agravado establecido en el artículo 529-7ª del Código penal, fundándose para ello en que el relato fáctico establece que el camión fué vendido por el acusado de manera conjunta con una plataforma por el precio conjunto de cuatro millones de pesetas; por lo que estima que no existen datos para poder apreciar concurrente la agravación específica. El motivo silencia que el perjuicio viene determinado en el relato fáctico en la suma de 5.605.809 pesetas en cuanto importe del total adeudado por el recurrente a su transmitente por la adquisición con reserva dominical del camión. Esta es, pues, la cuantía penalmente relevante con independencia de la responsabilidad civil. Y esta cifra es absolutamente superior a la estimada cotidianamente por esta Sala como umbral para la aplicación del subtipo agravado como muy calificado y por ello también este segundo motivo debe ser desestimado en aplicación de los números 1º y 2º del artículo 885 de la repetidamente citada Ley procesal.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Diego , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia de fecha dieciseis de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, en causa seguida al mismo por delito de apropiación indebida.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, por razón de depósito no constituído. Comuníquese estaresolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Ramón Montero Fernández-Cid , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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