STS 682/1999, 6 de Mayo de 1999

PonenteJOAQUIN MARTIN CANIVELL
Número de Recurso1282/1998
Número de Resolución682/1999
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Marcos , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 4ª) que le condenó por un delito de robo con violencia e intimidación en las personas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr.D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL y estando representado el recurrente por la Procuradora Dª Virginia GUTIERREZ SANZ.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 12 de los de Sevilla, instruyó P.A. 110/97 contra Marcos y, una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma ciudad que, con fecha treinta de Enero de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    1. - "Sobre las 18'30 horas del día 1 de Abril 1.997, el acusado Marcos , mayor de edad y sin antecedentes penales, en unión de otro varón, no enjuiciado en la presente causa de común acuerdo, portando el individuo no enjuiciado, una pistola marca Star calibre del nueve mm. corto con el número de fabricación borrado, en perfecto estado de conservación y funcionamiento con el ánimo de obtener un provecho económico penetraron en la joyería " DIRECCION000 " sita en la calle DIRECCION001 número NUM000 , propiedad de Carlos , dentro de la cual se encontraban Bárbara y su hija Milagros hermana del titular de la joyería.

    2. - Una vez dentro, el individuo no enjuiciado, que portaba la referida pistola, se dirigió a la parte posterior del mostrador diciendo "el dinero y el oro" intentando hacer un disparo que no se consumó al encasquillarse el arma, y tras montarla realizó dos disparos intimidatorios que impactaron en las proximidades de la víctima, uno en la puerta de la trastienda a la altura del techo de esta y el otro en dirección a una mesa: empujando a Milagros e indicándole que pasara al interior de la salita y abriera la caja fuerte, mientras el acusado Marcos cerraba la puerta de entrada de la joyería. Después de golpear el mostrador y blasfemar, momento este en que Bárbara disimuladamente se fué saliendo de detrás del mostrador, y mirando hacia fuera para conseguir que los atracadores se retiraran, dijo en alta voz " Bárbara

    , mira papá" en cuyo momento el acusado que permanecía fuera del mostrador, se asustó y salió huyendo, mientras el otro individuo no enjuiciado, al oir la referida exclamación y que el acusado huía salió también huyendo, no sin antes arrebatar diversos objetos de bisutería que se encontraban en una bandeja tasadas en la cantidad de 5.000 pts.-3º.- La pistola con la que se perpetró el atraco referido, le fué intervenida en la mañana del día 3 de Abril de 1.997 a Jose Augusto fallecido en el transcurso de una persecución policial, que dió lugar a la incoación de las diligencias previas 1764/97-B tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 11 de Sevilla".2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    F A L L A M O S

    Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Marcos como autor del delito de tenencia ilícita de armas por el que se le acusó. Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS como autor de un delito de robo con violencia e intimidación en las personas a la pena de 4 años de prisión, accesoria de privación del delito de sufragio durante el tiempo de la condena, y costas correspondientes al delito por el que se le condena, declarándose de oficio los restantes, debiendo indemnizar a Carlos en la cantidad de 5.000.- pts.

    Séale de abono al condenado el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Se aprueba por su propio fundamento el auto de insolvencia dictado por el Instructor.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el recurrente Marcos , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación procesal de Marcos , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    U N I C O .- Se invoca al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por entender infringido el artículo 24 de la Constitución Española, que establece el principio de presunción de inocencia, el derecho a un proceso con todas las garantías y la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales.

  4. - Instruído el MINISTERIO FISCAL del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevenida el 23 de Abril de 1.999.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

U N I C O .- Tan solo por un motivo se introduce este recurso, invocando en su amparo los artículos 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para alegar infracción del artículo 24 de la Constitución que establecen los derechos a la presunción de inocencia, de un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva, si bien la argumentación del motivo se reduce a señalar la carencia por el juzgador de instancia de prueba de cargo apta para fundar su condena.

Ya se ha reiterado innumerables veces en la jurisprudencia de esta Sala que no es posible ante ella, en vía de casación, pretender que se vuelva a evaluar la prueba practicada en la instancia, porque es función que solo al juzgador en la instancia corresponde. Pero si puede verificarse en esta vía casacional que el tribunal que juzgó en la instancia contó efectivamente con prueba suficiente de cargo recayente sobre la existencia y realidad del hecho y la participación en él del acusado o acusados, así como que la prueba se obtuvo en adecuadas condiciones de publicidad, inmediación y contradicción y que para su obtención no hubiera mediado violación de derechos o libertades fundamentales, valorándose luego por el juzgador con criterios de lógica y experiencia expresados en la preceptiva motivación.

En este caso el recurrente manifiesta que frente a su negativa a haber participado en los hechos por que se le ha condenado no contó el tribunal con prueba suficiente de cargo pues objeta la validez de las manifestaciones de los testigos de la acusación. Si bien es cierto que los atestados y las manifestaciones que hicieran los funcionarios se considerarán tan solo denuncias a efectos legales, los elementos probatorios con que contó el juzgador de instancia son las manifestaciones de las dos mujeres víctimas, que ambas reconocieron en sede policial al acusado en sendas ruedas en las que estuvo asistido de letrado y se han aportado a autos fotografías de su composición., una de las víctimas ratificó su reconocimiento ante el juez instructor explicando que recordaba al acusado por la impresión que su persona le hizo, y ambas ratificaron en juicio oral, en el que fueron objeto de preguntas por la defensa, los reconocimientos que, sin duda ninguna, hicieron del acusado.

Tales elementos probatorios son suficientes como de valor acusatorio y por la Sala de instancia se han valorado razonadamente de acuerdo con criterios de lógica y añadiendo no tener motivos para dudar de la veracidad e imparcialidad de quienes los emitieron.El motivo ha de ser desestimado.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por Marcos , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, sección cuarta, en causa por delito de robo con violencia contra el mismo seguida, y con expresa condena al recurrente en las costas ocasionadas por su recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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