STS 1467/1999, 13 de Octubre de 1999

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
Número de Recurso3458/1998
Número de Resolución1467/1999
Fecha de Resolución13 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de Jose María , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander, Sección Primera, que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Gutierrez Sanz.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Santander, instruyó sumario 34/97 contra Jose María , por delito de robo, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Santander, que con fecha veintinueve de Junio mil novecientos noventa y ocho dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Entre las 0,50 horas y las 9,30 horas del día 17 de Noviembre de 1996, Jose María , mayor de edad y sin antecedentes penales, se dirigió al inmueble sito en la Calle Tantín, en el que viven las religiosas de la Orden de San Vicente de Paul, al que penetró tas abrir con una palanca una de las ventanas, tras otros intentos en otras, accediendo así al ropero de los pobres que aquellas sostienen y que está en el mismo edificio y comunicado interiormente con la planta en la que viven las religiosas, apoderándose para sí de unas tijeras, huyendo después del lugar. En las ventanas causó daños por importe de 130.384 pts., pero la Superiora de la Casa ha renunciado a toda indemnización".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que condenamos a Jose María , cuyas circunstancias personales ya constan, como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas ya definido, sin concurrir circunstancia alguna modificativa en la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, así como al pago de las costas causadas.

Para el cumplimiento de la pena impuesta, en su caso, le será de abono al penado el tiempo que ha estado privado de ella por esta causa, si no le fuere abonado en otra.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por la representación de Jose María , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Por infracción de Ley, al amparo del nº 2 del art. 849 de la LECrim., al haber existidoerror en la apreciación de la prueba, pues en ningún momento se ha acreditado que el robo se produjese en una dependencia de una casa habitada.

SEGUNDO

Por infracción de Ley, al amparo del nº 1º del art. 849 de la LECrim., por aplicación indebida del art. 241 del Código penal y falta de aplicación del art. 240 del mismo texto legal, al no tener el ropero de los pobres la consideración de dependencia de casa habitada y no proceder aplicar el subtipo agravado sino el tipo genérico.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 8 de Octubre de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia impugnada casacionalmente condena al recurrente por un delito de robo en casa habitada contra la que denuncia el error de hecho en la apreciación de la prueba, al declarar probado que el robo se efectuó en casa habitada, y el error de derecho, como consecuencia del anterior, por la indebida aplicación del art. 241 del Código penal que agrava la penalidad del robo con fuerza en las cosas por su realización en casa habitada.

  1. - El error de hecho en la apreciación de la prueba exige que en el recurso se designen documentos que evidencien el error que se denuncia y por tal ha de entenderse, conforme a la jurisprudencia de esta Sala y a la definición contenida en el art. 26 del Código penal, todo soporte material que expresa o incorpora datos o hechos con eficacia probatoria o cualquier tipo de eficacia jurídica. A este concepto se han añadido las notas de literosuficiencia, es decir, que por si mismo baste para la acreditación de un hecho, y de autarquía demostrativa, en cuya virtud el documento designado no debe entrar en colisión probatoria con otros instrumentos de acreditación, pues en este caso, el documento designado habrá sido valorado junto a otros elementos de prueba perdiendo así eficacia en la acreditación de un hecho; además, el origen del documento ha de ser ajeno, y previo, al de proceso incoado en averiguación y enjuiciamiento de un hecho. Por último, el documento que se designa tiene que recaer sobre un elemento fáctico esencial con eficacia en la subsunción, pues si el dato fáctico que demuestra es irrelevante a la subsunción, el error será intranscendente. (Cfr. SSTS. 7.2.97; 15.4.97; 4.10.94 etc...).

  2. - El recurrente no designa ningún documento sino que refiere lo insuficiente de la declaración de la Superiora de la casa de religiosas para afirmar que el lugar donde se desarrolló la sustracción con fuerza era una casa habitada, o mas concretamente, una dependencia con comunicación interior con las viviendas.

El motivo, consecuentemente, se desestima toda vez que el recurrente no designa documento y la referencia a la declaración del testigo que depuso en el juicio oral no puede tenerse por tal ya que, como se ha dicho, la prueba personal está sujeta a la valoración del tribunal que con inmediación la recibe.

Analizada la impugnación desde la perspectiva del derecho fundamental a la presunción de inocencia sobre el presupuesto del elemento típico de la casa habitada, la impugnación se desestima pues el tribunal afirma su convicción desde la existencia de una actividad probatoria obtenida lícitamente y practicada en condiciones de regularidad que permite la subsunción realizada, tras una valoración racional de la testifical y pericial practicada.

SEGUNDO

El segundo motivo interpuesto, error de derecho por aplicación indebida del art. 241 del Código penal referido a la realización del robo en casa habitada también se desestima.

El hecho probado de la sentencia refiere que la sustracción se efetuó "tras abrir con una palanca una de las ventanas... accediendo así al ropero de pobres que aquellas sostienen y que está en el mismo edificio y comunicado interiormente con la planta en la que viven las religiosas".

La subsunción realizada, robo con fuerza en las cosas en casa habitada, es correcta. En la definición legal de casa habitada o sus dependencias, contenida en los párrafos 2 y 3 del art. 242, se declara que por casa habitada ha de entenderse todo albergue que constituya morada de dos mas personas. Y sus dependencias, patios, garajes y demás apartamentos o sitios cercados o contiguos al edificio y en comunicación interior con él, y con el cual forma una unidad física.El relato fáctico contiene los presupuestos fácticos de la agravación específica fundamentada en la lesión al patrimonio y a la intimidad junto al potencial riesgo de la acción de sustraer en un espacio que se habita, o susceptible de ser habitado, en cualquier momento. (SSTS. 28.4.98; 16.6.99).

Consecuentemente, el motivo se desestima.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado Jose María , contra la sentencia dictada el día veintinueve de Junio de mil novecientos noventa y ocho por la Audiencia Provincial de Santander, en la causa seguida contra el mismo, por delito de robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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