STS 1866/1999, 22 de Diciembre de 1999

PonenteJOSE JIMENEZ VILLAREJO
Número de Recurso2577/1998
Número de Resolución1866/1999
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm. 2577/98, interpuesto por la representación procesal de Daniel contra la Sentencia dictada, el 15 de Julio de 1.997, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, en el Procedimiento Abreviado núm.38/97 del Juzgado de Instrucción núm.10 de la misma ciudad, que condenó al recurrente como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, en grado de tentativa, con la concurrencia de la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de reincidencia, a la pena de diez meses y quince días de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a indemnizar a la titularidad del supermercado Mercadona en la cantidad de 3.000 ptas por los daños causados, habiendo sido partes en el presente procedimiento el recurrente representado por la Procuradora Dña.Estela Paloma Navares Arroryo y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm.10 incoó Procedimiento Abreviado con el núm.38/97en el que la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, tras celebrar juicio oral y público, dictó Sentencia el 15 de Julio de 1.997, por la que condenó al recurrente como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, en grado de tentativa, con la concurrencia de la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de reincidencia, a la pena de diez meses y quince días de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a indemnizar a la titularidad del supermercado Mercadona en la cantidad de 3.000 ptas por los daños causados.

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Que sobre las once horas y treinta minutos del pasado día veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa y seis, Don Daniel , quien había sido condenado, entre otras, por Sentencia de fecha 23 de diciembre de 1.992, firme en fecha 30 de julio de 1.993, por delito de robo con violencia o intimidación, a una pena de una año de prisión menor, se encontraba en el interior del supermercado Mercadona, sito en la Avenida de Blasco Ibañez, de esta ciudad, cuando procedió a romper, con unas tijeras que portaba, los cierres de dos cajas de plástico transparente, que contenían sendas botellas de whisky, marca JB, valoradas en la cantidad global de 2.490 pesetas, y causando desperfectos en dichas cajas, tasados en la cantidad de 3.000 pesetas; siendo sorprendido dicho Sr. Daniel , mientras así actuaba, por el encargado del comercio.".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, la representación procesal de Daniel anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado en Auto de 15 de Junio de 1.998 emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 22 de Septiembre de 1.998, la Procuradora Dña.Estela Paloma Navares Arroyo, en nombre y representaciónde Daniel , interpuso el anunciado recurso de casación articulado en un único motivo de casación al amparo del art. 849.1 LECr por entender el recurrente que "la Sentencia recurrida infringe por error los art. 623.1º, 237 y 238 CP."

  5. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 25 de Febrero de 1.999, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, impugnó el único motivo del recurso.

  6. - Por Providencia de 24 de Noviembre de 1.999 se declaró el recurso admitido y concluso, designándose como Ponente al que figura en el encabezamiento de la presente resolución en sustitución del designado anteriormente, señalándose para deliberación y fallo del recurso el día de , en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Único.- En el único motivo del recurso, que se ampara en el art. 849.1º LECr, se denuncia una infracción, por aplicación indebida, de los arts. 237 y 238.3º CP y una correlativa infracción, por inaplicación igualmente indebida, del art. 623.1 del mismo Cuerpo legal, alegando el recurrente, en defensa de su tesis, que la fractura de las cajas de plástico en que se contenían las botellas de que el mismo intentó apoderarse no constituye la fuerza tipificada en el nº 3º del art. 238 CP. El motivo debe ser acogido favorablemente. Se dice en la declaración de hechos probados que el acusado rompió con unas tijeras "los cierres de dos cajas de plástico transparente, que contenían sendas botellas de whisky, marca JB, valoradas en la cantidad global de 2.490 pesetas", de lo que cabe deducir que en cada una de las cajas de plástico sólo había una botella. Siendo así, bien puede afirmarse que las cajas violentadas no estaban destinadas a guardar las botellas sino a envasarlas para no sufriesen fractura en su traslado o a rodearlas de una determinada presentación para su ofrecimiento en venta. La rotura de su mecanismo de cierre, en consecuencia, aun siendo una "fractura" en el sentido gramatical de la palabra, no lo fue en sentido jurídico-penal pues lo característico de la fuerza que cualifica la sustracción de una cosa mueble ajena y la convierte en delito de robo, es que aquélla se emplea para doblegar y vencer la barrera de defensa que el propietario ha dispuesto en torno a lo que le pertenece, con la finalidad de evitar que acceda a ello quien lo pretenda sustraer. Lo que quiere decir que no existió en el caso de la Sentencia recurrida delito de robo con fuerza en las cosas sino, en razón del valor de la mercancía que se intentó sustraer, una falta de hurto prevista en el art. 623.1 CP. Procede, pues, estimar el único motivo del recurso y dictar a continuación una Sentencia más conforme a derecho de acuerdo con lo que en ésta se acaba de razonar.

III.

FALLO

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Daniel contra la Sentencia dictada, el 15 de Julio de 1.997, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, en el Procedimiento Abreviado núm.38/97 del Juzgado de Instrucción núm.10 de la misma ciudad, en que fue condenado como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, en grado de tentativa, con la concurrencia de la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de reincidencia, a la pena de diez meses y quince días de prisión y, en su virtud, casamos y anulamos la expresada Sentencia, dictándose a continuación otra más ajustada a Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

En el Procedimiento Abreviado núm. 38/97 del Juzgado de Instrucción núm. 10 de Valencia seguido contra Daniel , nacido el 20 de mayo de 1.959, natural de Jumilla, Murcia, hijo de Cornelio y de Carolina , domiciliado en Valencia y con antecedentes penales, dictó Sentencia la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia el día 15 de Julio de 1.997, en que se condenó al acusado, como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, a la pena de diez meses y quince días de prisión, Sentencia que ha sido casada y anulada por la dictada con esta fecha por esta misma Sala, por lo que los mismos Magistrados que la compusieron proceden a dictar esta segunda Sentencia, bajo la misma Ponencia y con arreglo a los siguientes

  1. ANTECEDENTES Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la Sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se reproducen e integran en esta Sentencia los de nuestra Sentencia anterior y los de la Sentencia de instancia en tanto no sean contradictorios con los de la primera.

En su virtud, los hechos declarados probados constituyen una falta de hurto prevista y penada en el art. 623.1 CP.

III.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos al acusado Daniel , como autor de la falta de hurto ya descrita, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de seis fines de semana de arresto y al pago de las costas de un juicio de faltas, reproduciéndose el resto de los pronunciamientos contenidos en el fallo de la Sentencia de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Jiménez Villarejo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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