STS, 30 de Octubre de 1992

PonenteMANUEL GARCIA MIGUEL
Número de Recurso3804/1988
Fecha de Resolución30 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusador particular BANCO INDUSTRIAL DE BILBAO, S.A., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, que absolvió a los procesados Salvador , María Teresa , Constantino , María Angeles , Jose Augusto , Verónica y Felix , por delito de alzamiento de bienes, y a los dos primeros también del delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Manuel García Miguel, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y como recurridos Salvador , María Teresa y Felix , representados por el Procurador Sr. Merino Palacios e Hidalgo Senen, y estando el acusador particular representado por el Procurador Sr. Marcos Fortin.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Valencia instruyó sumario con el número 14 de 1986 contra Salvador , María Teresa , Felix y otros y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia que, con fecha 6 de Mayo de 1.988, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO: probado y así se declara, que el procesado Salvador y su esposa María Teresa , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, como únicos socios de la entidad DIRECCION000 . obtuvieron del Banco Industrial de Bilbao en Valencia, por gestiones seguidas ante la sucursal de Denia del Banco de Bilbao en que ambos procesados eran personal y comercialmente conocidos, un préstamo por quince millones de pesetas en fecha 8 de Julio de 1982, en cuyo expediente aportaron una relación de bienes de los solicitantes por valor consignado de más de 200 millones de pesetas, y con un valor real en todo caso superior a los 200 millones de pesetas. Aparecida en aquella relación un inmueble que, por DOCumento privado, habían vendido a finales del año 1980 a su cuñado Jose Augusto , casado con la hermana de Salvador , Verónica , también ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, mientras que todavía en el mismo año 1982, ya a finales, vendieron otro inmueble a su hermana María Angeles y cuñado Constantino , mayor de edad y sin antecedentes penales los dos, y un tercero al marido de un hermano de la procesada citada en primer lugar, el también procesado Felix que le vendió a su vez a terceros pagando parte del precio a sus parientes con el endoso de las letras aceptadas que le dieron en pago los últimos compradores; el valor de los inmuebles vendidos, todos ellos rústicos, no sobrepasan los 15 millones de pesetas.

    Atendido por los prestatarios el primero de los plazos del préstamo en 8 de enero de 1983, ya no atendieron el segundo con vencimiento en julio del mismo año, sino que en 27 de abril tuvieron que otorgar escritura de hipoteca de máximo y superposición de garantía por 96.000.000 de pesetas a favor del Banco Exterior de España S.A. para responder de deudas de " DIRECCION000 ." por 18 millones de pesetas, y de deudas de DIRECCION001 . por valor de 20.365.000 pesetas, así como de las futuras operaciones crediticias que pudiera hacer con dicha entidad bancaria " DIRECCION000 .", aunque las deudas de " DIRECCION001 ."debían correr de cuenta de los antiguos socios del procesado Salvador en dicha sociedad, según pactos privados de disolución cuyo incumplimiento determinó que el Banco Exteriorrealizase sus garantías DOCumentadas en aval prestado por José y su esposa. La referida hipoteca alcanzó a la totalidad de los bienes inmuebles de los procesados, excepción hecha de aquellos vendidos ya a sus familiares en cuyo favor, y para evitar el alcance de la hipoteca otorgaron escritura pública antes de la fecha de ésta elevando a tal grado formal los DOCumentos privados de compraventa, confeccionados en sus fechas con la intervención de agente de la propiedad inmobiliaria.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    ABSOLVEMOS a los procesados Salvador , María Teresa , Constantino , María Angeles

    , Jose Augusto , Verónica y Felix del delito de alzamiento de bienes de que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal y acusación particular, y a los procesados citados en primer y segundo lugar, igualmente del delito de estafa de que eran también acusados por la acusación particular, declarando de oficio las costas causadas. Firme que sea esta sentencia, queden sin efecto cuantas trabas y embargos se hubieren constituido en sus piezas y ramos respecto de las personas y bienes de los procesados.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusador particular BANCO INDUSTRIAL DE BILBAO, S.A., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusador particular BANCO INDUSTRIAL DE BILBAO, S.A., se basó en el siguiente motivo de casación: UNICO.- Con base en el nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de Ley por inaplicación de los arts. 528, en relación con el 529, circunstancia 7ª, ambos del Código Penal.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 23 de Octubre de 1.992.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- El único motivo del recurso se interpone al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y mediante él se denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 528 en relación con el 529 circunstancia séptima del Código Penal por concurrir el engaño tipificador del delito de estafa en cuanto que los procesados incluyeron en la relación de bienes que como de su propiedad presentaron al Banco incluyeron una finca que ya había sido vendida con anterioridad, y, al efecto, es de tener en cuenta que esta Sala ya ha declarado que el engaño ha de ser bastante para inducir a error por lo que no puede reputarse como tal la simple mentira o cuando el engaño sea, fútil, absurdo o innane dentro del normal modo de suceder las cosas en el diario discurrir de la vida o cuando la defraudación más que producto del engaño lo sea de un censurable abandono o de falta de haber empleado la corriente y usual diligencia, por lo que la falta de verdad cometida en la declaración exigida a un cliente por un banco como base para la concesión de un préstamo cuando los bienes ofrecidos en garantía, o, más exactamente declarados, como de la propiedad del prestatario son inmuebles, el prestamista no haya adoptado la elemental medida de precaución de cerciorarse de si en realidad dichos bienes pertenecen a quien los incluye en la declaración prestada, o si los mismos se hallaban libres o sujetos a cargas que hagan que, practicamente, se hallen vacios de contenido económico, por todo lo cual, al haber sido esto lo ocurrido en el caso de autos, como puede suceder en todos aquellos en los que un Banco presta sin cerciorarse de la real y verdadera solvencia del cliente, en contra de lo que se suele hacer, usualmente, en la práctica bancaria, por lo que procede desestimar el motivo.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por el acusador particular Banco Industrial de Bilbao, S.A., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 6 de Mayo de 1.988, en causa seguida a contra Salvador , María Teresa , Felix y otros, por delito de alzamiento de bienes y los dos primeros también de estafa.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito que en su día constituyó, al que se dará el correspondiente destino legal.presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa,

que en su día se remitio.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Manuel García de Miguel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

10 sentencias
  • SAP Valencia 278/2015, 21 de Octubre de 2015
    • España
    • 21 Octubre 2015
    ...lo que procesalmente no es factible, de acuerdo con la regla "negatia non sunt probanda" ( SS. del T.S. de 17-10-83, 23-9-86, 8-7-88, 30-10-92, 9-2-93, 16-3-96 y 17-4-01, entre otras), de ahí que la demandada habrá de demostrar que cumplió con su deber de información en los términos legalme......
  • SAP Valencia 366/2015, 22 de Diciembre de 2015
    • España
    • 22 Diciembre 2015
    ...lo que procesalmente no es factible, de acuerdo con la regla "negatia non sunt probanda" ( SS. del T.S. de 17-10-83, 23-9-86, 8-7-88, 30-10-92, 9-2-93, 16-3-96 y 17-4-01, entre otras). ... que no basta con facilitar " información", sino que la misma ha de ser veraz, objetiva y fidedigna. As......
  • SAP Valencia 378/2015, 22 de Diciembre de 2015
    • España
    • 22 Diciembre 2015
    ...lo que procesalmente no es factible, de acuerdo con la regla "negatia non sunt probanda" ( SS. del T.S. de 17-10-83, 23-9-86, 8-7-88, 30-10-92, 9-2-93, 16-3-96 y 17-4-01, entre otras). ... que no basta con facilitar " información", sino que la misma ha de ser veraz, objetiva y fidedigna. As......
  • SAP Valencia 387/2015, 23 de Diciembre de 2015
    • España
    • 23 Diciembre 2015
    ...lo que procesalmente no es factible, de acuerdo con la regla "negatia non sunt probanda" ( SS. del T.S. de 17-10-83, 23-9-86, 8-7-88, 30-10-92, 9-2-93, 16-3-96 y 17-4-01, entre otras). ... que no basta con facilitar " información", sino que la misma ha de ser veraz, objetiva y fidedigna. As......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR