STS, 24 de Noviembre de 1995

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso6447/1991
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por la representación legal del Ayuntamiento de L'Olleria contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia el 25 de marzo de 1.991, en su pleito núm. 305/88. Siendo parte apelada la representación legal del Ayuntamiento de Ontinyent.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS:Que rechazando la causa de inadmisiblidad alegada por la parte demandada, y entrando a conocer sobre la cuestión de fondo planteada, procede desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de L'Olleria (Valencia) contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Onteniente (Valencia) de fecha 10/diciembre/87, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra los Acuerdos de dicho Ayuntamiento de fecha 10/septiembre/87, relativos a la aprobación definitiva de los Proyectos de Depuración de Agua y de Impulción y conducción de Agua para riego de la Depuradora de Onteniente y Agullent; sin costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación legal del Ayuntamiento de L'Olleria que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante la representación procesal del Ayuntamiento de L'Olleria (Valencia) y como parte apelada el Ayuntamiento de Onteniente (Valencia).

TERCERO

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, lo evacuo el apelante, por escrito en el que tras manifestar las que estimo pertinentes, terminó suplicando a la Sala, dicte sentencia revocando la apelada y dicte otra en la que entrando en el fondo del asunto, se estime el recurso en la forma interesada en el escrito de formación del recurso contencioso administrativo.

CUARTO

Continuado el mismo por el apelado, lo evacuó asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala,dicte sentencia confirmando la apelada, desestimando el recurso contencioso administrativo formulado por el Ayuntamiento de Olleria, y condenando expresamente al recurrente en las costas de esa apelación .

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día DIECISEIS DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se acepta el fundamento de derecho tercero, excepto en la fecha de finalización del recurso de reposición, de la sentencia apelada que literalmente se reproduce: TERCERO.- Entrando en elestudio de la legalidad del acto administrativo definitivo objeto del presente recurso contencioso administrativo, este órgano jurisdiccional aprecia que la desestimación del recurso de reposición por la inadmisibilidad declarada por el Ayuntamiento de Onteniente es conforme al Ordenamiento jurídico; pues resultando del expediente administrativo que el edicto en el que se publicaba la aprobación, con carácter definitivo, de los Proyectos objeto de recurso, se incluyó en el Boletín Oficial de la Provincia núm. 241, de fecha 10 de octubre de 1.987, advirtiéndose en el mismo que contra el acuerdo aprobatorio de cada uno de los proyectos se podía interponer el recurso de reposición previo al contencioso administrativo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 237 del Texto Refundido sobre el Régimen del Suelo, en relación con el artículo 52 de la Ley Jurisdiccional, ante al Ayuntamiento Pleno, en el plazo de un mes, a contar desde la publicación del edicto en dicho Boletín; y habiéndose recurrido por el Ayuntamiento de L'Olleria en reposición dichos actos administrativos finales el 12 de noviembre de 1.987, cuando el plazo para la interposición de dicho recurso finalizaba el día 11 de noviembre del mismo año, conforme a lo dispuesto en los artículos 19 y 60 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 58, que regulan el cómputo de los plazos, en relación con el artículo 5 del Código Civil, y según la jurisprudencia que se ha pronunciado al respecto, es decir, en los plazos por meses el cómputo de fecha a fecha (sentencias 1/marzo/84, 27/junio/83, 24/noviembre/81...) se ha de concluir que dicha declaración es conforme a derecho.

SEGUNDO

La parte apelante en su escrito de alegaciones expone que el día 10 de octubre de

1.987 en que se publicó en el Boletín Oficial de la Provincia la aprobación definitiva de los proyectos de depuración de agua y de impulsión y conducción de agua para riego de la depuradora de Onteniente y Agullent, era sábado, siendo, por tanto, domingo el día siguiente, 11, de iniciación del cómputo del mes para interponer el recurso de reposición contra dicho acto y fiesta nacional el día 12, por lo que no pudo ser conocido el citado Acuerdo hasta el día 13, fecha en que debe iniciarse el cómputo del plazo para poder interponer el meritado recurso.

Si bien no se debe incurrir en ningún exceso formalista en la interpretación y aplicación de las normas que regulan los presupuestos procedimentales de acceso a los recursos, en general, que pueda suponer un óbice al principio de tutela judicial efectiva sancionada en el artículo 24 de la Constitución también se ha de evitar el exceso en sentido contrario de modo que nos lleve a eliminar prácticamente tales requisitos o presupuestos legalmente predeterminados que regulan tal acceso a los recursos, en garantía de la seguridad jurídica y de los propios derechos de los recurrentes y recurridos.

Conforme a la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en su sentencia de 29 de abril de 1.992, la presentación extemporánea de un recurso constituye un obstáculo insalvable para su admisión y el artículo 24 de nuestra Constitución no deja los plazos legales al arbitrio de las partes ni somete a la libre disposición de estos su prórroga ni, más en general, el tiempo en que han de ser cumplidos, sin que sea posible subsanar la extemporaneidad o incumplimiento de un plazo, que se agota una vez llegado a su termino.

Pues bien, el artículo 52 de la Ley Jurisdiccional contencioso administrativa preceptúa que el recurso de reposición, como requisito previo y necesario para la interposición del recurso contencioso administrativo se presentará en el plazo de un mes desde la notificación o publicación legal del acto o disposición, disponiendo el artículo 60 de la Ley de Procedimiento Administrativo, de 17 de julio de 1.958 que si el plazo se fija por meses, estos se computarán de fecha a fecha, estableciendo que si el último día del plazo es inhábil, se entenderá prorrogado el primer día hábil siguiente, del mismo modo que establece dicho cómputo por meses el artículo 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 5 del Código Civil.

Conforme a una sostenida y unánime doctrina del Tribunal Supremo -sentencias de 25 de mayo y 21 de noviembre de 1.985, 24 de marzo y 26 de mayo de 1.986, 30 de septiembre y 20 de diciembre de 1.988, 12 de mayo de 1.989, 30 de octubre de 1.990, 26 de febrero de 1.991, etc.- , en los plazos computados por meses, el día inicial es el siguiente al de la legal notificación o publicación del acto, concluyendo el plazo, el día del mes correspondiente -el siguiente mes si el plazo es de uno, como en el supuesto aquí contemplado- designado con la misma cifra que identifica el día de la notificación o publicación, salvo que éste fuere inhábil en cuyo caso será el siguiente día.

Como se desprende de la expuesta doctrina legal y jurisprudencial, el computo de todos los días que integran el transcurso del mes o meses determinados para la interposición de un recurso administrativo o jurisdiccional, comprende el de los días inhábiles tanto si éstos son los iniciales del referido cómputo como si son otros cualesquiera de él, con la única excepción del día final como ya hemos contemplado al estar así preceptuado expresamente por la Ley de Procedimiento Administrativo y por la propia Ley Orgánica del Poder Judicial.En conclusión, hemos de proceder de acuerdo con lo acabado de exponer a la desestimación del recurso de apelación interpuesto y a la confirmación de la sentencia apelada dada la clara extemporaneidad del recurso de reposición formulado en su día por la aquí apelante.

TERCERO

No procede hacer expresa declaración sobre costas procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal del Ayuntamiento de L'Ollería (Valencia) contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 25 de marzo de 1.991 dictada en el recurso núm. 305/88, la que confirmamos, sin hacer expresa declaración sobre costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, en Audiencia Pública. - De lo que certifico.

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