STS, 19 de Diciembre de 1995

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso9509/1991
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de apelación que, con el nº 9509/91, pende ante la misma de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, con fecha 15 de mayo de 1991, en el recurso contencioso-administrativo nº 460 de 1990, deducido por la representación procesal de D. Enrique contra la resolución de 18 de junio de 1990 pronunciada por el Delegado del Gobierno en las Islas Baleares, confirmatoria, en reposición, de la dictada por la misma Autoridad con fecha 16 de mayo de 1990, por la que se denegó la exención de visado solicitada por el indicado recurrente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en el recurso contencioso- administrativo seguido ante la misma con el nº 460 de 1990, dictó, con fecha 15 de mayo de 1991, sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: >.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación contra la misma por el Abogado del Estado, el cual fue admitido en ambos efectos, emplazando a las partes para que pudiesen comparecer ante esta Sala del Tribunal Supremo en el término de treinta días, a la que, practicado aquél, se remitieron los autos.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sala, se mandaron entregar al Abogado del Estado para que, en el término de treinta días, manifestase si sostenía o no la apelación por él interpuesta, expresando, mediante escrito de 16 de enero de 1992, que efectivamente la sostenía, por lo que, por diligencia de ordenación de 26 de enero de 1992, se le tuvo por personado y parte y se acordó sustanciar el recurso por el trámite de alegaciones escritas, poniéndole de manifiesto las actuaciones para instrucción por el término de veinte días, dentro del cual debía presentar escrito de alegaciones.

CUARTO

Con fecha 10 de febrero de 1992 evacuó el Abogado del Estado el traslado conferido por escrito, en el que solicitaba que se dictase sentencia estimatoria del recurso de apelación y que se revoque la apelada, confirmando íntegramente los actos administrativos impugnados por ser conformes al ordenamiento jurídico.QUINTO.- Concluso el recurso de apelación, quedó pendiente de señalamiento para deliberación y fallo cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se señaló el día 5 de diciembre de 1995, en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley para los de su clase.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aduce el Abogado del Estado, como motivo de impugnación de la sentencia apelada, que de las alegaciones y documentos aportados no resulta acreditado que en el peticionario concurrieran razones excepcionales que justifiquen la dispensa del visado para residencia, pues, de considerar como tales las así aceptadas por el Tribunal de instancia, se producirían en un porcentaje tan elevado de supuestos que perderían su carácter excepcional.

La Sala de primera instancia, en el fundamento jurídico segundo de su sentencia, declara que el demandante es ciudadano argentino, casado con Doña Constanza , de nacionalidad italiana, quien reside y trabaja en España.

SEGUNDO

El Abogado del Estado no niega la exactitud y certeza de los hechos y circunstancias que la Sala de primera instancia considera concurren en el solicitante de la dispensa de visado, pero se opone a la valoración que de los mismos realiza el Tribunal "a quo" con el argumento de que se producen en un porcentaje tan elevado de supuestos que pierden su carácter excepcional.

Esta Sala y Sección del Tribunal Supremo ha declarado, entre otras, en sus sentencias de 24 de abril, 10 de julio de 1993, 8 de noviembre de 1993 y 21 de mayo de 1994, pronunciadas en los recursos de apelación nº 11.942/90, 964/91, 1212/91 y 3526/91, que las " razones excepcionales", a que se refieren los artículos 5.4 y 22.3 del Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 7/85, de 1 de julio, aprobado por Real Decreto 1119/86, de 26 de mayo, que obligan a eximir del visado, no tienen un significado meramente temporal, opuesto y contrario a frecuente, corriente u ordinario, sino que poseen un valor cualitativo, equivalente a importante, trascendente o de peso, cualquiera que sea la frecuencia o reiteración con que se produzcan.

Con este alcance, sólo se puede llegar a la misma conclusión que el Tribunal de primera instancia, porque los hechos probados obligan a dispensar del visado en beneficio de la unidad y estabilidad familiar, lo que exime al demandante, por estas razones trascendentales, de salir de nuestro territorio con el fin de obtener el visado para residencia, cuya dispensa, en contra de lo dispuesto en los preceptos citados del Reglamento aprobado por Real Decreto 1119/86, de 26 de mayo, se le ha denegado por la Administración sin justificación alguna.

TERCERO

Si el propio Reglamento para la ejecución de la Ley Orgánica 7/85, de 1 de julio, al que nos venimos refiriendo, establece en su artículo 7.2 d) la posibilidad de solicitar el visado por causas de reagrupación familiar, no es razonable ni justificable, como declaramos en nuestras citadas sentencias de 24 de abril de 1993 y 21 de mayo de 1994, que al encontrarse los miembros de la familia en territorio español y disfrutar de permiso de trabajo, como sucede en este caso, se le obligue al demandante a salir fuera para proveerse del visado con el fin de solicitar permiso de residencia. Este es, sin duda, uno de los supuestos contemplados por los artículos 5.4 y 22.3 del Reglamento, aprobado por Real Decreto 1119/86, de 26 de mayo.

Al concurrir las circunstancias excepcionales que justifican la exención de visado, la Administración debió dispensar de éste al solicitante, porque, como esta Sala ha declarado, entre otras, en sus sentencias de fechas 24 de abril de 1993 (recurso de apelación 11.942/90), 18 de mayo de 1993 (recurso de apelación 1821/89) y 10 de julio de 1993 (recurso de apelación 964/91) y 8 de noviembre de 1993 (recurso de apelación 1212/91), siguiendo doctrina jurisprudencial consolidada (Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1982, repertorio Aranzadi 4829, 13 de julio de 1984, Aranzadi 4673, y 9 de diciembre de 1986, Aranzadi 1023), la simple inclusión de un concepto indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la única solución justa del caso, sino que aquélla viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados y, en consecuencia, no se está, en el caso que nos ocupa, ante una potestad discrecional sino ante el deber de otorgar la dispensa de visado por concurrir "razones excepcionales", y así lo ha estimado acertadamente la Sala de instancia en la sentencia apelada, por lo que se debe desestimar el recurso de apelación deducido contra la misma por el Abogado del Estado.

CUARTO

Al no apreciarse temeridad ni dolo en las partes al interponer y sustanciar el presente recurso de apelación, no procede hacer expresa condena en las costas procesales causadas, comoestablece el artículo 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

Vistos los preceptos citados y los artículos 94 a 100 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en su redacción anterior a la Reforma introducida por Ley 10/1992, de 30 de abril.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que le es propia contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de fecha 15 de mayo de 1991, dictada en el recurso contencioso-administrativo seguido ante la misma con el nº 460 de 1990, la que confirmamos íntegramente, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en la sustanciación del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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