STS, 16 de Mayo de 1994

PonenteJOSE MARIA MORENILLA RODRIGUEZ
Número de Recurso487/1989
Fecha de Resolución16 de Mayo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso interpuesto por D. Bartolomé ; y otros 60 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) ; y otros 67 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , representados por el Procurador Don Luciano Rosch Nadal y asistido de Letrado contra Real Decreto 1084/88 de fecha 2 de septiembre de 1988 sobre retribuciones del Profesorado Universitario, habiendo comparecido la Administración General del Estado representada y defendida por su abogacía. Y siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José María Morenilla Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de DON Bartolomé y 125 más, todos Profesores Titulares de Universidad, han interpuesto recurso contencioso administrativo contra el Real Decreto 1084/1988, de 2 de septiembre y contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de julio de 1989 por el que se desestimó el recurso de reposición por aquellos entablado que en suplico de su demanda se concreta a la anulación del artículo 1º de dicho Real Decreto "en cuanto establece como complemento específico asignable al Profesor Titular de Universidad, Grupo A, la suma de 499.044 pesetas", "declarando en su lugar que tal complemento específico debe quedar fijado en una suma que no sea inferior al 90% del asignado al Cuerpo de Catedráticos de Universidad o que guarde con este último complemento específico la debida proporción para que se respete la igualdad ante la Ley que debe presidir la actuación de la Administración.

SEGUNDO

La representación procesal del Estado contestó a la demanda y pidió que se dictara Sentencia por la que se desestimara el presente recurso contencioso administrativo confirmando el Real Decreto impugnado por hallarse ajustado a Derecho.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba se concedió a la representación de la actora el término de quince días para que presentara escrito de conclusiones por diligencia de ordenación de 18 de junio de 1990. No presentando ese escrito por lo que por diligencia de 18 Diciembre de 1992 se le tuvo por decaído en su derecho, acordando pasar las actuaciones al Abogado del Estado para que formulara conclusiones.

CUARTO

En ese trámite el Abogado del Estado informó que después del trámite de contestación de la demanda el Real Decreto recurrido había sido derogado en cuanto a su articulado y Disposiciones adicionales 1ª y 2ª por el Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, y en cuanto a la Disposición Adicional 3ª por el Real Decreto 1652/1991, de 11 de octubre, por lo que había quedado sin objeto la petición contenida en el suplico del escrito de demanda; de este escrito se dio traslado mediante copia a la parte actora que no ha hecho alegaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Una jurisprudencia reiterada de esta Sala al aplicar el art. 88 de la Ley Jurisdiccional establece que el desistimiento, por sus efectos en la terminación del proceso entablado ha de hacerse no sólo expresamente sino cumpliéndose los requisitos que el apartado 2 del citado artículo establece, siendo por tanto incompatible con presuntas situaciones de abandono del proceso por la mera omisión de actuaciones del demandante contempladas como derechos del mismo. En el presente recurso la parte ni ha manifestado siquiera su voluntad de desistir del recurso ni ha hecho alegación alguna respecto a la petición del Abogado del Estado que ha relacionado la no presentación del escrito de conclusiones con la derogación de la misma impugnada y sus sustitución por el Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto. Esta disposición, sin embargo, mantiene la diferencia de complemento en la que se basa el presente recurso contencioso administrativo, y por tanto no ha dejado sin objeto el presente recurso, en el que se deducen pretensiones no solo anulatoria sino declaratoria para que el complemento específico de los Profesores Titulares de Universidad no sea inferior al 90% del asegurado a los Catedráticos o guarde la debida proporción.

SEGUNDO

Entrando en el fondo de esta litis los Profesores Titulares de Universidad demandantes estiman que la disposición recurrida, que concretan al art. 1º del Real Decreto 1084/1988, de 2 de septiembre, es contraria al derecho a la igualdad ante la Ley que reconoce el art. 14 de la Constitución en cuanto señala a los Catedráticos de Universidad del mismo grupo de clasificación que los Profesores Titulares de Universidad, un complemento de destino de 1.163.160 pesetas mientras a los Profesores citados es de 499.044 pesetas. Alegan que esta diferencia es desproporcionada y su fijación por la Administración es irrazonable e incongruente con la distinción "puramente modal" entre Catedráticos y Profesores Titulares que desarrollan la misma tarea.

Este motivo del recurso no puede ser acogido. En relación con la desigualdad del trato, invocada, entre ambos profesionales, esta Sala al resolver la cuestión de la vulneración del derecho fundamental reconocido en el art. 14 de la Constitución, en el procedimiento de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre (Sentencias de 12 de febrero, 2 de marzo y 23 de diciembre de 1988) tiene declarado que "no puede desconocerse a la hora de fijar un complemento en función de las condiciones particulares de un puesto de trabajo, la distinta cualificación de quienes lo desempeñan, acreditada por la superación de las respectivas pruebas selectivas y de los distintos requisitos exigidos para concurrir a los mismos artículos 37 y 38 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de Agosto, citado". En consecuencia, el Real Decreto recurrido al establecer una diversa cuantía del componente general del complemento específico en razón de los distintos cuerpos de profesores universitarios (art. 2,3.a) "tiene en cuenta el dato diferencial de su distinta capacidad profesional en el desempeño de su función docente e investigadora", "se trata en definitiva -como dijo la sentencia de 12 de febrero de 1988- de una razón digna de ser ponderada, en cuanto viene a aceptar que aunque el puesto de trabajo sea de iguales características, en general es razonable predicar que se desempeña mejor por aquellos a quienes la Ley reconoce mejor preparación científica y académica" (Sentencia de 23 de Diciembre de 1988 de la antigua Sala 5ª). Por la misma argumentación ha de desestimarse la alegación de la vulneración del derecho constitucional a la igualdad que reconoce el art. 14 de la Constitución, ya que -como tiene reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional Sentencias 27/1981, de 20 de julio y 68/1989, de 19 de abril- la diferencia de retribución no es arbitraria sino que tiene su justificación objetiva y razonable por tratarse de situaciones de hecho que no pueden considerarse iguales.

TERCERO

Por las razones expuestas en el Fundamento de Derecho Segundo de esta Sentencia, la singularidad de la función docente no permite invocar como situaciones de hecho iguales para alegar diferencias de trato en la retribución de puestos de trabajo sin consideración a la trascendencia expuesta de las condiciones exigidas para acceder a la categoría de catedráticos en el ejercicio del puesto docente que de manera excepcional se retribuye. Estas distintas condiciones de acceso aseguran una mejor formación académica del profesorado que lógicamente trasciende -sin perjuicio de las cualidades personales que los Profesores Titulares de Universidad- al mejor desempeño de las funciones docentes e investigadora y directora que realizan.

CUARTO

En consecuencia ha de desestimarse las pretensiones deducidas en la demanda en base al distinto tratamiento que se considera irritante y arbitrario de situaciones que se estiman análogas cuando se trata de situaciones distintas por ser distintas las condiciones de acceso y las cualidades del desempeño de las funciones encomendadas a ambos cuerpos de enseñanza. Sin que se aprecie temeridad o mala fe a efectos de imponer las costas causadas.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesalde D. Bartolomé y demás personas que se determinan en el encabezamiento de esta Sentencia contra el Real Decreto 1084/1988, de 2 de septiembre por el que se modifica y complementa el Real Decreto 988/1986, de 23 de mayo, sobre retribuciones del profesorado, debemos declarar y declaramos conforme a Derecho la disposición general recurrida, desestimando las restantes pretensiones formuladas. Sin imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José María Morenilla Rodríguez, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

1 sentencias
  • STSJ Galicia 3717/2010, 9 de Julio de 2010
    • España
    • 9 Julio 2010
    ...instancia y por lo tanto no puede ser planteada en esta alzada tal como viene estableciendo entre otras la STS de 9/1/07 con cita de las STS 16/5/94 y 6/10/95, señalando expresamente la STS de 26/9/2001 que cuestión nueva es la introducción como objeto del proceso de aquellos temas fácticos......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR