STS, 25 de Enero de 1993

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
Número de Recurso9729/1990
Fecha de Resolución25 de Enero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. arriba anotados, el recurso de apelación que con el número 9729/90 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Olga Gutiérrez Álvarez en nombre y representación de D. Ignacio contra la sentencia de fecha 23 de julio 1.990 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada - Sección Primera- en el recurso nº 686/88 sobre dispensa de visado, siendo la parte apelada la Abogacía del Estado en la representación que por su cargo ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "FALLAMOS.- Desestimar el recurso contencioso -administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Encarnación Ceres Hidalgo, en nombre y representación de D. Ignacio , contra la resolución del Gobierno Civil de Granada, de 11 de marzo de 1.988, por la que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto por el recurrente contra la de 27 de octubre de 1987, del mismo Gobierno Civil por la que se le denegaba la dispensa de la exigencia legal de obtener visado para residir y establecerse en España, por no concurrir circunstancias excepcionales para esa dispensa y confirmar el mencionado acto por estar ajustado al ordenamiento Jurídico, sin hacer declaración sobre costas." Sirvieron de base a dicho fallo, los siguientes Fundamentos de Derecho: Primero.- Se impugna en el presente recurso la resolución del Gobierno Civil de Granada, de 11 de marzo de 1.988. por la que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto por el recurrente contra la de 27 de octubre de 1987, del mismo Gobierno Civil por la que se le denegaba la dispensa de la exigencia legal de obtener visado para residir y establecerse en España por no concurrir circunstancias excepcionales para esa dispensa; se aduce como motivos de impugnación que concurren circunstancias que obligan a la exención mencionada, suplicándose a la Sala se anulen los actos impugnados y se declare la concurrencia de circunstancias excepcionales que imponen la aplicación de la dispensa. Por el Sr. Letrado del Estado se aduce la legalidad del acto impugnado y la desestimación del recurso. .- Segundo .- La pretensión del recurrente se funda en lo establecido en el art. 5 - párrafo 4º del Real-Decreto 1.119/86, de 26 de mayo por el que se aprueba el Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 7/85 de 1 de julio, sobre Derechos y Libertades de los extranjeros en España, a cuyo tenor "las autoridades gubernativas podrán eximir a un extranjero de la obligación de visado, si existieran razones excepcionales que justifiquen tal dispensa..." Exención que fue denegada por la Administración al entender que no concurrían las circunstancias excepcionales que el precepto exige: alegando el recurrente una serie de condiciones personales que entienden comportan aquella excepcionalidad. Tales argumentos exigen un detenido análisis pues las "razones excepcionales" a que se refiere el precepto, como concepto jurídico indeterminado, deben referirse a aquellos supuestos en que la finalidad del solicitante no pueda realizarse por otra vía, de ahí, los términos empleados por la norma. Y en el caso de autos las circunstancias que aduce el recurrente podrían, de ser ciertas, posibilitar la excepción de obtener el visado de acuerdo con lo establecido, de forma ordinaria, en el párrafo 3º del citado art. 5 del Real-Decreto, en concreto la posesión del permiso de residencia en vigor, o la residencia legal y continuada. Lo que sucede es que la pretensión del recurrente, como aduce la defensa de la Administración, va encaminada a legalizar la situación deilegalidad en la que se encuentra -en España- el recurrente, de donde resulta la manifiesta improcedencia de su petición. - Tercero .- No se aprecian méritos suficientes para una concreta imposición de costas a ninguna de las partes, de conformidad con lo prevenido en el artículo 131-1º de la Ley de la Jurisdicción. Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala dicta el siguiente. "

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Ignacio ante la correspondiente Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, la cual por providencia de fecha 3 de julio de 1.990, la admitió a trámite en ambos efectos y en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir las actuaciones y expediente a este Tribunal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, procedentes de la precitada Sala personas las partes y mantenida la apelación por la Procurador Sra. Gutiérrez se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones. Evacuando el trámite conferido por escrito en el sentido de que en su día se dicte sentencia por la que se reconozca la veracidad de las circunstancias alegadas por el Sr. Ignacio en su petición inicial, que las mismas son causa suficiente para estimar que concurren circunstancias excepcionales que permitan eximirle de la necesaria obtención de visado, como paso previo a la completa legalización de su situación residencial y laboral en España.

CUARTO

Continuado el trámite por la Abogacía del Estado en su escrito de alegaciones tras exponer las que estimó procedentes terminó suplicando que se dicte Sentencia por la que se confirme la apelada.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día CATORCE de ENERO de mil novecientos noventa y tres, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada

PRIMERO

las alegaciones de la representación procesal de la recurrente no desvirtúan los razonamientos de la sentencia apelada, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo deducido contra los acuerdos del Gobierno Civil de Granada de 27 de octubre de 1987 y 11 de marzo de 1988 - este último confirmatorio en reposición del anterior - que denegaron el ahora apelante, de nacionalidad argentina la dispensa de la exigencia legal de obtener visado para residir y establecerse en España, pues, la normativa aplicable al caso de autos se halla recogida en los artículos 22,3 y 5,4 del Reglamento de Ejecución de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, aprobado por Real Decreto 1119/1986, de 26 de mayo, que establecen la necesidad de visado para la entrada y residencia en España, que sólo puede ser objeto de exención por la autoridad gubernativa cuando existan razones excepcionales que justifiquen tal dispensa, y del examen del expediente administrativo no consta que se den tales razones o concurran en el actor cualquiera que le haga acreedor a dicha dispensa; cierto es, que el artículo 5,3 del mentado Real Decreto, que como soporte del recurso de alegación se invoca por el apelante exceptúa de la exigencia de visado para entrar en España a los extranjeros que sean titulares de permisos de residencia en vigor, los que hayan residido legalmente en España de forma continuada durante los doce meses precedentes y los que hayan residido durante veinticuatro meses aunque no sea de forma continuada durante los tres años anteriores, pero, esta exención está referida al visado de entrada y el recurrente en el escrito formulado ante el Gobierno Civil de Granada de 7 de agosto de 1987, solicita que "se le exima del visado especial a fin de obtener el permiso de residencia", que aparece regulado en los artículos 27 y siguientes del citado Reglamento y aún cuando fuera o no así, tampoco seria acreedor de este beneficio pues carece también del derecho que se le expida prórroga de estancia o permiso de residencia, atendida la situación ilegal en que se encuentra.

SEGUNDO

En consecuencia procede desestimar el presente recurso de apelación, sin apreciar temeridad ni mala fe a efectos de la imposición de las costas en esta segunda instancia, según lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso la apelación interpuesto por la representación procesal de D. Ignacio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 3 de julio de 1990; sentencia que confirmamos íntegramente y no hacemos pronunciamiento expreso sobre las costas devengadas en esta segunda instancia.Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en Audiencia Pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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