STS, 7 de Junio de 1996

PonenteLUIS TEJADA GONZALEZ
Número de Recurso1369/1994
Fecha de Resolución 7 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm.1369/94 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Luis Estrugo Muñoz en nombre y representación de D. Luis Carlos contra la Sentencia de fecha 3 de Diciembre de 1993dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, por la que se desestimó el recurso contencioso administrativo nº 320.648/90, interpuesto contra la Resolución del Ministerio de Justicia de 21 de Abril de 1989, desestimatoria de recurso de reposición promovido contra otra Resolución anterior del mismo Ministerio, de 16 de febrero de 1989, ambas denegatorias de la pretensión formulada por el recurrente reclamando una indemnización de 50.000.000 de pesetas por los daños causados como consecuencia de su estancia en prisión. Siendo parte recurridael Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de Diciembre de 1993 la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, dictó Sentencia en cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que, desestimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación de D. Luis Carlos contra la resolución del Ministerio de Justicia de 21 de Abril de 1989, desestimatoria del recurso de reposición promovido frente a la resolución del mismo Ministerio de 16 de Febrero de 1989, debemos declarar y declaramos que las resoluciones recurridas son conformes a Derecho, sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de casación la representación procesal de D. Luis Carlos alegando el siguiente motivo de casación: "Único.- Con amparo procesal en el apartado cuarto del artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, denunciamos infracción por interpretación errónea del artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y jurisprudencia que lo desarrolla entre la que podemos mencionar la Sentencia de 30 de Abril de 1990 de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Supremo".

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta formuló escrito de oposición al recurso, con fecha 29 de Julio de 1994, en el que pidió que se dictara Sentencia confirmando la Sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día SEIS DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, en cuyo acto tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala estima que debe prosperar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Carlos , en el que se denuncia la interpretación errónea del artículo 294de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la jurisprudencia que lo desarrolla entre otras resoluciones en la Sentencia de 30 de Abril de 1990. Ello es así por las siguientes razones: A) Porque el recurrente que sufrió prisión preventiva acordada en el Sumario nº 68/86 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Algeciras desde el día 14 de Marzo de 1986 al 29 de Octubre del mismo año fue absuelto de un delito contra la salud pública y de otro de contrabando, por los que había sido procesado, en virtud de la Sentencia dictada por la Audiencia de Cádiz el día 29 de Octubre de 1986- En esta resolución se declaran como hechos probados "que sobre las 22,15 horas del día 13 de Marzo de 1986, fuerzas de la Guardia Civil, cuando prestaban servicio de vigilancia fiscal por el punto conocido por Arroyo Sangre del Término de Algeciras observaron como una embarcación careciendo de alumbrado se dirigía rumbo a la costa, llegando a remo hasta el paraje conocido por "Punta Rodeo", y tras dejar a un individuo en la playa, que previamente había desembarcado unos bultos, partió rápidamente con dos personas a bordo con rumbo desconocido; al acercarse la Guardia Civil al lugar donde había desembarcado el individuo éste se apercibió de la presencia de aquélla, emprendió rápida huida, perdiéndose en la oscuridad de la noche e internándose en la zona urbana próxima a dicho lugar sin que pudiera ser identificado". En el mismo resultando de hechos probados la Sentencia relata que se localizaron dos cántaras de plástico de forma cilíndrica que contenían la cantidad neta de sesenta y cuatro kilos quinientos gramos de hachis y varios rotuladores y otros efectos y afirma categóricamente lo siguiente: 1) Que "no consta acreditado con la suficiente claridad y evidencia que el procesado Luis Carlos , fuese la persona que hubiese desembarcado la droga en la playa o fuera la persona encargada de recoger la misma, ni tampoco que tuviera alguna relación con los hechos antes relatados" y 2) Que "los hechos que se declaran probados en el resultando pertinente carecen de las características necesarias para ser conceptuados como delito y al no haberse probado suficientemente los que sirvieron de base a la acusación, hasta el extremo de crear dudas racionales en el ánimo del Tribunal, es procedente dictar una sentencia absolutoria con todas sus consecuencias legales". B) Porque teniendo en cuenta las declaraciones categóricas que hace la Sentencia de no constar acreditado que el procesado Luis Carlos tuviera alguna relación con los hechos relatados en la misma y que no se hubieran probado suficientemente los que sirvieron de base a la acusación, es obvio que hay que pronunciarse por la inexistencia del hecho imputado, al menos con un carácter subjetivo, por la falta total de participación del presunto sujeto activo, declarada en la Sentencia apelada. La falta de prueba exime al recurrente de acreditar su no participación por lo que hay que estimarle totalmente ajeno a los hechos relatados en dicha Sentencia que por otra parte se declara que carecen de las características necesarias para ser conceptuados como delito.

SEGUNDO

Sentada la anterior premisa es indudable que los daños y perjuicios que se infieren en este caso, como consecuencia de la prisión preventiva que sufrió el recurrente, deben comprender el daño moral causado en la medida en que éste sea reparable que en este caso se deriva de la adopción de la medida cautelar aludida. La prisión provisional, como tal medida cautelar, consiste en la limitación de la libertad individual de una persona decretada por el Juez Instructor competente, por la que se ingresa al presunto delincuente en un establecimiento carcelario con el fin de asegurar los fines del proceso y la eventual ejecución de la pena. Pero por su gravedad solo debe decretarse cuando conste en la causa la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito y aparezcan en la misma motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito perseguido a la persona contra quién se dicta el Auto de prisión. La privación de libertad cuando posteriormente se declara como consecuencia de la instrucción de la causa, la no participación en el hecho imputado, del presunto responsable, infringe a éste un daño moral que ha de ser reparado dando lugar a la pretensión indemnizatoria en la medida en que se estime justa. En este sentido y conjugando las diversas circunstancias que concurren en este caso entre ellas las personales del recurrente, de estado casado, de oficio escaparatista, con instrucción, sin antecedentes penales, de mala conducta y declarado insolvente, así como el tiempo que permaneció en prisión provisional, la Sala cifra dichos daños morales en la cantidad de cuatro millones quinientas mil pesetas (4.500.000.- ptas) que deberá ser abonada al recurrente.

TERCERO

En atención a todo lo expuesto la Sala declara que ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Carlos , sin que haya lugar a hacer declaración alguna respecto a las costas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Carlos , contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, el día 3 de Diciembre de 1993 en el recurso nº 320.648, que en consecuencia casamos, anulamos y dejamos sin efecto, y en su lugar declaramos que debemos condenar y condenamos a la Administración a indemnizar al recurrente D. Luis Carlos como consecuencia de la prisión preventiva sufrida en la cantidad de cuatro millones quinientas mil pesetas

(4.500.000.- ptas); sin que haya lugar a hacer declaración alguna respecto a las costas procesalescausadas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Luis Tejada González, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico.

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