STS, 27 de Octubre de 1995

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Octubre 1995
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona que ABSOLVIO libremente al procesado Luis María de los delitos contra la salud pública y de contrabando de que venía siendo acusado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo también parte recurrida Luis María , representado por la Procuradora Sra. Hornero Hérnandez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 18 de Barcelona instruyó sumario con el número 8/1.994 contra Luis María y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 7 de marzo de 1.995, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Sobre las trece horas y quince minutos del día veintidos de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, el procesado Luis María , mayor de edad y sin antecedentes penales, recibió en su domicilio de la calle DIRECCION000 número NUM000 , NUM001 de Barcelona, un paquete postal remitido a su nombre desde la ciudad colombiana de Cali, en cuyo interior se albergaban dos bolsas de plástico con 224,137 y 889 gramos, respectivamente, de cocaína con una pureza, también respectiva del 91,06 y 90,72%. El envio le fue entregado personalmente por un funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, quien identificándose ante el procesado como funcionario de Correos, obraba habilitado por una resolución judicial que autorizaba la entrega controlada del paquete, al haberse detectado el contenido en los exámenes preventivos efectuados, sin apertura del envoltorio, en el Centro de Admisión Masiva del Servicio Central de Correos en Madrid. No consta que el procesado tuviese conocimiento de lo que se incluía en el interior del embalaje. En diligencia de entrada y registro, también autorizada judicialmente, practicada a continuación en la mencionada vivienda se intervinieron una bolsa con granos de arroz, dos bolsitas de plástico, un dosificador con restos de polvo, un cilindro de color rojo de unos cinco milímetros de calibre y tres centímetros de largo, un trozo de paja, varios trozos de papel de plata, una navaja con mango de madera y funda, un estuche con trozos de espejo, una funda de un pesacartas, marca Pesnet, un trozo de pipa, tres papeles doblados, tres plásticos con forma cónica, dos bolsas de plástico, un aparato de liar cigarros, una tarjeta con anotaciones, una caja metálica, una agenda telefónica con varias anotaciones, una agenda con anotaciones, restos de envoltorios y dos libretas de ahorro de la Caixa, todo ello perteneciente al procesado.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS libremente al procesado, Luis María , delos delitos contra la salud pública y de contrabando de que venía siendo acusado, acordando su inmediata puesta en libertad, con declaración de oficio de las costas procesales. Notifíquese a las partes la presente resolución, advirtiéndoles que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por INFRACCION DE LEY, por el MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El Ministerio Fiscal basó su recurso de casación en un UNICO MOTIVO: Al amparo del número 1 del art. 849 de la L.E.Criminal, por falta de aplicación de los artículos 344 y 344 bis a) 3º del C.P. y de los artículos 1.1 y 1.3.1º. de la L.O. 7/1.982 de 13 de Julio.

  5. - Instruida la parte recurrida del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 18 de octubre de 1.995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia impugnada absuelve al procesado, Luis María , de los delitos contra la salud pública y contrabando de los que estaba acusado, aplicando la Sala sentenciadora el principio "in dubio pro reo" al constatar la existencia de una duda razonable sobre la concurrencia de un elemento esencial del tipo objeto de acusación. El recurso interpuesto por el Ministerio Público, por infracción de ley, se articula al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Criminal por falta de aplicación de los arts. 344 y 344 bis

a)3º del C.Penal y de los arts. 1.1 y 1.3.1º de la Ley Orgánica de Contrabando, Ley 7/1.982 de 13 de Julio, interesando una nueva valoración de los indicios que se deducen de la situación descrita en los hechos probados, para obtener la certidumbre de que se trata de un acto de tráfico de estupefacientes promovido por el propio acusado.

SEGUNDO

El propio planteamiento del recurso conduce a su necesaria desestimación. En efecto, el cauce escogido impone un obligado respeto a los hechos declarados probados (art. 849.1º L.E.Criminal) y en ellos únicamente consta que el acusado era destinatario de un paquete conteniendo determinada sustancia estupefaciente, pero la Sala declara expresamente que "no consta que el procesado tuviese conocimiento de lo que se incluía en el interior del embalaje".

Los hechos, tal y como se describen en el relato fáctico, no son integradores de los delitos objeto de acusación, razón por la cual no cabe apreciar la infracción de ley denunciada. Cuestión diferente es que existan indicios, como efectivamente los hay, que podrían haber llevado hipotéticamente a la Sala sentenciadora a obtener la conclusión, como juicio de inferencia, de que el acusado era conocedor del contenido del paquete y tenía la intención de destinarlo a su distribución a terceros. Pero ello exige una valoración de la prueba practicada, en contraste con las manifestaciones del propio acusado, cuya credibilidad y verosimilitud compete enjuiciar a la Sala Sentenciadora, ejerciendo lo más íntimo y esencial de la labor de juzgar (art. 741 L.E.Criminal). En el caso actual el Tribunal de instancia, expresa razonada y razonablemente en seis apartados desarrollados en el segundo de los fundamentos jurídicos de la Sentencia impugnada, por qué continúa teniendo-, tras la celebración del juicio y la práctica de la prueba en su presencia con las ventajas que proporciona la inmediación, la publicidad y la contradicción-, "una duda razonable respecto del dato fundamental de si el procesado tenía o no conocimiento de lo que realmente se le entregaba". Si el Ministerio Público, a quien incumbe ejercer la acusación, no pudo lograr despejar dicha duda en el Tribunal sentenciador a lo largo del juicio oral, ya no es posible hacerlo en este trámite casacional, pues de la duda no cabe obtener certidumbres, no pudiendo esta Sala entrar en la valoración de una prueba que no se ha practicado en su presencia.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por INFRACCION DE LEY , interpuesto por el MINISTERIO FISCAL , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 7 de marzo de 1.995, que absolvió al procesado Luis María , de los delitos contra la salud pública y contrabando de que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas de este procedimiento.Notifíquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los fines prevenidos, solicitando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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