STS, 23 de Febrero de 1996

PonenteFERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
Número de Recurso2423/1994
Fecha de Resolución23 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Benito , contra Auto dictado por la Audiencia Provincial de Alicante, sobre refundición de condenas impuestas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Cotta y Márquez de Prado, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Don Eusebio Ruiz Esteban.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Elche, instruyó Sumario con el número 50 de 1.984, contra Benito , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante, que, con fecha diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, dictó Auto que contiene los siguientes Antecedentes de Hecho

:

PRIMERO

Que Benito ha sido condenado en Sº 25-88 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Elche por un delito de U.I.V.M. y otro de robo a dos penas de seis años de prisión menor; en Sº 50-84 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Elche por un delito de robo a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor; en Sº 16-87 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Elche por delitos de robo y falsificación a unas penas, respectivamente, de cinco años y seis meses de prisión menor; y a dos años, cuatro meses y un día de la misma pena y multa de cincuenta mil pesetas; en Sº 29-86 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Alicante por un delito de robo a la pena de cinco años de prisión menor y multa de treinta mil pesetas, por un delito de falsedad en documento oficial a dos años, cuatro meses y un día de la misma pena y multa de treinta mil pesetas, y por un delito de uso público de nombre supuesto a tres meses de arresto mayor y treinta mil pesetas de multa; dicha sentencia fue casada por el Tribunal Supremo con fecha 22-10-90 en el sentido de absolver a dicho penado del delito de uso público de nombre supuesto; en P.E. 71-87 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Elche por un delito de robo a la pena de cinco meses de arresto mayor; en P.O. 38-87 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Elche por un delito de robo a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor; y en Sº 17-87 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Elche por un delito de robo a una pena de cinco años y seis meses de prisión menor y por delito de falsedad a dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y multa de cincuenta mil pesetas.

  1. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente Parte Dispositiva:

    LA SALA ACUERDA OTORGAR los beneficios de la regla 2ª del art.

    70 del Código Penal a Benito en los sumarios 16-87 de Elche-2, 29-86 de Alicante-1, 71-87 de Elche-1, 38-87 de Elche-3 y 17-87 de Elche-2, siendo la pena máxima a cumplir la de DIECISEIS AÑOS Y SEIS MESES . Notifíquese la presente resolución a las partes, contra la que puede interponerse recurso de casación en término de cinco días ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la representación del procesado Benito , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, que se basa en los siguientes motivos:

    MOTIVO PRIMERO DE CASACION .- Por la vía establecida en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica 6/85 de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con el artículo 24.1 de la Constitución Española en el aspecto relativo a la vulneración del derecho que todo ciudadano tiene a un proceso en el que pueda ser oido.-MOTIVO SEGUNDO DE CASACION .- Por infracción de Ley al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de la regla 2ª del artículo 70 del Código penal.

  2. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, oponiéndose a la admisión de todos los motivos del mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno corresponda.

  3. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 13 de Febrero de 1996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO El primero de los motivos del recurso de casación interpuesto contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Alicante resolviendo el expediente de acumulación de penas instruido a instancias de Benito a efectos de la regla 2ª del artículo 70 del Código penal carece en absoluto de razon y de sentido puesto que, conforme a los dictados del artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, que regula los trámites por los cuales deben ventilarse dichas cuestiones, cuando el culpable de varios delitos hubiese sido condenado en distintos procesos por hechos que pudieron ser objeto de uno solo de acuerdo con lo previsto en el artículo 17 de referida Ley, el Juez o Tribunal que hubiese dictado la última sentencia procedera, obrando de oficio, a instancias del Ministerio Fiscal o, como en este caso ocurre, del condenado, a fijar el límite del cumplimiento de las penas impuestas, a cuyo fín reclamará, uniéndolas al expediente, la hoja histórico-penal y los testimonios de las sentencias, pasandolo despues a informe del Ministerio Público, si no hubiese sido él el solicitante, y dictando sin más trámites auto haciendo la declaración pertinente que será recurrible en casación por el Fiscal o por el condenado, tramites, como se vé, cumplidos con escrupulosidad por la sala de la Audiencia que, por ello, no ha incurrido, como con sinrazon se postula, en la vulneración del artículo 24-2 de la Constitución española, en lo relativo al derecho de defensa del recurrente, no exigida en el expediente dada la simpleza de los trámites por los que el mismo discurre.

SEGUNDO

Y en cuanto al segundo de los motivos de igual recurso que debe correr la misma suerte desestimatoria que el anterior por su falta total de consistencia suasoria, ya que, conforme al número 5º del artículo 17 del Código penal, para poder considerar como conexos los distintos delitos que se imputen a una persona al incoarse contra la misma causa por cualquiera de ellos, es condición indispensable, aparte de su analogía o relación entre sí, que no hubiesen sido hasta entonces sentenciados , y basta la lectura de la relación de todos los atribuidos al recurrente para percatarse de que dos de ellos, los de los sumarios 50/84 del Juzgado número 2 de Elche y 25/88 del Juzgado número 3 de Elche no pueden acumularse a los demas, a efectos de fijación del máximo de cumplimiento de las penas impuestas por los mismos, por haber sido resuelto el primero por sentencia condenatoria de 2 de mayo de 1987, lo que impide su acumulación al 25/88, en cuanto que los hechos de este se cometieron en febrero de 1988, o sea despues de dictada aquella resolución, y siendo inacumulable por igual causa el 29/88, ya citado, al 29/86 incluido tambien en la relación, por haber sido realizados los hechos delictivos perseguidos en aquel en febrero de 1988 como ya se dijo, o sea despues del 14 de marzo de 1987, que fué la fecha de la sentencia que puso fín al sumario 29/86, antes mencionado, y como esto fué lo que hizo la Audiencia de Alicante, eliminando del expediente de acumulación las sentencias recaidas en los sumarios 50/84 del Juzgado de instrucción número 2 de Elche y 25/88 del Juzgado de instrucción número 3 de Elche como procedía, por falta de conexidad temporal, es notorio que no quebrantó la ley y por lo tanto que no cometió las infracciones legales que se le atribuyen en el recurso, por lo que procede en justicia rechazar este confirmando integrante del auto impugnado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por Benito , contra Auto dictado por la Audiencia Provincial de Alicante, de fecha diecisiete de febrero de mil novencientos noventa y cuatro, sobre refundión de condenas impuestas.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Fernando Cotta y Márquez de Prado , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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