STS, 14 de Octubre de 1992

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
Número de Recurso3213/1991
Fecha de Resolución14 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de apelación que con el núm. 3213 de 1991 ante la misma pende de resolución y tratamiento conforme a la Ley 62/78, interpuesto por D. Javier contra sentencia de fecha 11 de diciembre de 1990 dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, sobre reconocimiento como funcionario militar del Estado de la II República Española a efectos jurídicos y económicos. Habiendo sido parte apelada la Administración Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado ; y oído Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que rechazando las causas de inadmisibilidad alegadas por el Abogado del Estado, procede desestimar recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Javier contra la resolución reseñada en el Antecedente de Hecho Primero de esta Sentencia y debemos declarar y declaramos ser la misma conforme art. 14 de la Constitución, con imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación del Sr. Javier se interpuso recurso de apelación mediante escrito razonado.

La apelación fue admitida en un solo efecto, remitiéndose las actuaciones previo emplazamiento de las partes, habiendo comparecido la parte apelante en tiempo y forma para sostener la apelación.

TERCERO

También compareció en esta instancia, la representación de la Administración, que formuló alegaciones en apoyo de los fundamentos de la sentencia apelada y terminó suplicando a la Sala dicte sentencia desestimatoria de este recurso confirmando la apelada, con imposición de costas a la apelante.

CUARTO

Por su parte el Ministerio Fiscal, presentó escrito fecha 1 de marzo de 1991, cuyo contenido es de ver en el mismo.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 6 de octubre de 1992, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente en este proceso, seguido por el cauce especial de la Ley 62/78, recurre lasentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 11 de diciembre 1990, desestimatoria de su recurso. Esta, tras rechazar las alegaciones inadmisibilidad del Abogado del Estado, sustenta su fallo desestimatorio una doble fundamentación, que sintetizamos aquí: a) que después de la sentencia del Tribunal Constitucional 116/87, que declaró inconstitucional la distinción existente en la Ley 37/84 entre militares profesionales ingresados antes o después del 18 de julio de 1936, esa concreta diferencia ya no puede ser objeto de replanteamiento; b) que lo que se plantea en pleito no se refiere ya a una diferenciación entre profesionales por razón de la fecha de ingreso en el Ejército, sino el carácter de profesional demandante en razón de su nombramiento como auditor en campaña, cuestión que la sentencia entiende que carece de relevancia constitucional, y para la que el cauce de la Ley 62/78 resulta inadecuado.

La cuestión a decidir en esta apelación, dadas las alegaciones apelante y las del Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, es la de la negativa del carácter profesional del demandante, a los efectos de su inclusión en el Tit. I de la Ley 37/84, vulnera o no el derecho a la igualdad, que es el derecho fundamental para cuya tutela se ha utilizado cauce especial de la Ley 62/78.

SEGUNDO

No es admisible que en esta segunda instancia al planteamiento comparativo entre los militares de las escalas de campaña procedentes de las escuelas populares de guerra, que fue el de la primera instancia, se adicione otro término de comparación distinto y complementario, como es el de las alegadas diferencias de trato entre los Oficiales del Cuerpo Jurídico-Militar ingresados con posterioridad al 18 julio de 1936, y los Oficiales del Arma de Aviación ingresados en esa misma época, término comparativo que introduce el apelante en el razonamiento de los de sus alegaciones apelatorias, y que, al constituir una auténtica cuestión nueva, debe marginarse de la apelación, sin necesidad de entrar su análisis.

TERCERO

Limitándolo, pues, a los estrictos términos correspondientes al planteamiento de la primera instancia, hemos de afirmar, frente a la tesis del apelante, que la diferenciación de tratamiento a la hora de aplicar la Ley 37/84 entre militares profesionales y militares ingresados durante la guerra civil a través de las escuelas guerra, y en escalas de militares de campaña, no lesiona el derecho constitucional de igualdad, habiéndolo así aceptado la misma sentencia Tribunal Constitucional núm. 116/1987, que es la base del recurso del demandante, así como reiteradas sentencias de este Tribunal, como las de de enero y 31 de mayo de 1988, 23 de mayo de 1990 y 16 de abril de 1991, cuya jurisprudencia, por exigencias de unidad, obliga al rechazo de las alegaciones del apelante al respecto.

Ello sentado, el hecho de que al demandante no se le reconozca carácter de militar profesional con empleo consolidado, no supone por tanto un tratamiento discriminatorio, constitucionalmente vedado, sino la aplicación del régimen legal atribuible a las circunstancias de su ingreso en el Ejército, siendo en todo caso el reconocimiento o no de ese carácter una cuestión de legalidad ordinaria, no susceptible de planteamiento en este proceso especial.

No podemos aceptar la argumentación del actor en el sentido de ese tratamiento general de los militares en campaña, no pueda aplicarse los Jurídico-militares, sobre la base de que el reconocimiento de aptitud, establecido en el Art. 1º del Decreto de 28 de septiembre de 1937, deba entenderse satisfecho ex ante del ingreso por la aptitud reconocida por licenciatura en Derecho, pues evidentemente esta última aptitud nada tiene que ver con la exigible para la concreta carrera militar, en la que se exigen condiciones distintas de las precisas para aquella licenciatura.

No es tampoco convincente la alegación de que el Decreto de 21 octubre de 1937 sobre organización de la jurisdicción militar le confiera la condición de funcionario profesional, con empleo consolidado, pues dicho Decreto no tiene por objeto regular la índole de una determinada relación de empleo, sino solo la estructura de unos determinados órganos, y unos procesos especiales; de ahí que la apertura a esos órganos de las escalas activa y en campaña (Arts. 5º, 6º, 7º y 21), no supone argumento decisivo para atribuir a los miembros de las escalas en campaña la condición de Oficiales con empleo consolidado, que es la condición cuestionada, exigida por el Art. 1º de la Ley 37/84, por su remisión al R.D.L. 6/78, Art. 1º.

La provisionalidad de los jurídico-militares de las escalas en campaña respecto a sus empleos era del mismo signo que la de los demás militares de esas escalas, pues a todos los oficiales en campaña les afectaba por igual el Decreto de 28 de septiembre de 1937, y la exigencia de un reconocimiento de aptitud una vez finalizada la campaña, según lo dispuesto en su Art. 1º.

Finalmente, no cabe argüir que la sentencia recurrida venga a contradecir en modo alguno los pronunciamientos del auto del Tribunal Constitucional de 26 de septiembre de 1988, pues en el recurso de amparo resuelto por dicho auto lo que estaba en cuestión era la discriminación existente entre los militares profesionales ingresados antes y después 18 de julio de 1936, y es esa discriminación la que el TribunalConstitucional, en él citado, auto afirmaba resuelta por su precedente sentencia 116/87; pero el auto tiene buen cuidado de no pronunciarse sobre el carácter de militar profesional del recurrente, siendo éste precisamente el extremo litigioso suscitado en el presente proceso, respecto al que argumentación de la sentencia apelada, que compartimos, conserva todo su valor.

Se impone por todo ello la desestimación del recurso de apelación.

CUARTO

Es preceptiva la imposición de costas, según lo dispuesto en el Art. 10.3 de la Ley 62/78.

FALLAMOS

Que debemos desestimamos, y desestimamos, el recurso de apelación formulado por DON Javier contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- administrativo de la Audiencia Nacional de 11 de diciembre de 1990, que confirmamos, imponiendo las costas de esta apelación a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado ponente de esta Sala del Tribunal Supremo estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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