STS, 8 de Marzo de 1996

PonenteCESAR GONZALEZ MALLO
Número de Recurso6831/1993
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 6831 del año 1996 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de "Protección Loss Control Española, S.L.", contra la sentencia dictada el 16 de junio de 1.993 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso seguido en la misma con el número 2.791 del año 1.992, tramitado con arreglo al procedimiento regulado en la Ley 62/1.978; Siendo parte recurrida el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración y oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "FALLO: Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Deleito García en nombre y representación de "P.L.C.", Protección Loss Control Española, S.L., contra la Dirección General de la Policía, por el procedimiento especial y sumario de la Ley 62/1.978, de 26 de diciembre de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, al ser necesario para la resolución del recurso un estudio detallado de la normativa legal vigente de carácter ordinario sin que se aprecie a primera vista vulneración del artículo

25.1 de la Constitución; todo ello sin costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de "Protección Loss Control Española, S.L", recayendo resolución de la Sala de instancia en la que se tuvo por preparado el mencionado recurso y se acordó emplazar a las partes, con remisión de los autos, ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala " Que habiendo por presentado este escrito con sus copias se sirva admitirlo y en mérito de su contenido tenga por interpuesto y formalizado en tiempo y forma RECURSO DE CASACION contra el acto Administrativo dictado por la Dirección General de la policia de fecha 26 de Diciembre de 1.991, DECLAREN LA NULIDAD DEL MISMO, por ser contrario a los derechos fundamentales de las personas.

CUARTO

Por resolución de 13 de Junio de 1994 la Sala acordó la admisión del recurso, confiriéndose traslado al Abogado del Estado, quien presentó escrito en el que después de exponer los fundamentos fácticos y jurídicos de su pretensión, suplica a la Sala "... se sirva dictar en su día resolución de inadmisibilidad o, en su defecto desestimatoria del presente recurso y confirmatoria de la sentencia y acto administrativo impugnados".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día VEINTISIETE DE FEBRERO DE 1996, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado lasformalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como antecedentes de interés para resolver este recurso de casación, deben señalarse: 1º La entidad recurrente "Protección Loss Control Española, S.L" interpuesto el 14 de febrero de 1992 recurso contencioso-administrativo en la Audiencia Nacional, a tramitar por las normas de procedimiento de la Ley 62/1.978, contra la resolución dictada el 26 de diciembre de 1.993 por el Instructor de un expediente incoado por la Dirección General de la Policía que le concedía un plazo de quince días para que pudiere alegar lo que tuviera por conveniente en defensa de su derecho, conforme a lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo.- 2º La Audiencia Nacional, previa audiencia de las partes, se declaró incompetente para conocer del recurso y acordó remitir las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Madrid, habida cuenta del órgano que había dictado la resolución recurrida.- 3º El 10 de noviembre de 1.992 el Ministro del Interior dictó resolución en la que acordaba cancelar la inscripción de la entidad recurrente en el Registro de Empresas de Seguridad.- 4º En el encabezamiento del escrito de demanda que se presentó en el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 3 de marzo de 1.993 se hace referencia a la resolución del Ministro del Interior, que no había sido recurrida y cuyo conocimiento no correspondía al Tribunal Superior de Justicia, y en la súplica se solicita la nulidad de las resoluciones de la Dirección General de la Policía y la citada en el encabezamiento del escrito del Sr. Ministro del Interior.- 5º La sentencia que se impugna en el recurso considera que la resolución recurrida es la del Instructor del expediente seguido en la Dirección General de la Policía que concedió a la entidad recurrente el plazo de quince días para alegaciones, tratándose en todo caso de una cuestión de legalidad ordinaria, estimando que procede declarar la inadmisibilidad del recurso, que es la decisión más favorable para el recurrente.- 6º En el escrito de interposición del recurso de casación, pese a su carácter formalista, se dice que se interpone conforme a los artículos 93.1 y 95.1, párrafos 3 y 4 de la Ley procesal, sin ninguna otra especificación, exponiendo a continuación lo que denomina antecedentes con referencia a la ejecución de una sanción que había sido impuesta el 9 de enero de 1.990, así como a los recursos acumulados que se siguieron en la Audiencia Nacional con los números 19.606 y 19.756 y a los que están pendientes de resolver en la Sala de Revisión del Tribunal Supremo con el número 6935/92 y en el Tribunal Constitucional con el número 998/92, limitándose en la fundamentación jurídica a la cita de la Exposición de Motivos de la Sala Ley de la Seguridad Privada, principio de legalidad de los artículos 9.3 y 25.1 de la Constitución, artículo 24.1 del mismo texto constitucional, sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 1.988, Ley 62/1.978, otra vez el artículo 9 de la Constitución, artículo 35 de la misma, artículo 128.2 de la Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común y 62.1 y 2 de la misma, artículo 106 de la Constitución y el 139 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, en lo que se refiere a la indemnización de daños de imagen, morales y físicos que la sociedad actora -dice- ha padecido y sigue padeciendo.

SEGUNDO

De los antecedentes expuesto se deduce que la sentencia objeto del recurso consideró con acierto que la única resolución impugnada era la dictada por el Instructor del expediente incoado en la Dirección General de la Policía que concedía a la entidad recurrente un plazo de quince días para alegaciones, añadiendo que la misma no vulneraba ningún derecho fundamental y que en todo caso se trataba de una cuestión de legalidad ordinaria, optando por un pronunciamiento de inadmisibilidad que no lleva aparejada como necesaria consecuencia la imposición de costas, pronunciamiento que no se combate en el recurso de casación, limitándose a la cita de una serie de preceptos constitucionales y de otras leyes con la pretensión de demostrar la improcedencia de la sanción impuesta, siendo así que la misma fue impuesta por resolución del Sr. Ministro de Interior, que no ha sido recurrida en este proceso ni corresponde al Tribunal Superior de Justicia el conocimiento, en su caso, de su impugnación.

TERCERO

El recurso de casación es por tanto inadmisible de conformidad con el artículo 100.2.b) de la Ley de la Jurisdicción puesto que las normas citadas como infringidas no guardan relación alguna con la declaración de inadmisibilidad del recurso que efectúa la sentencia recurrida, inadmisibilidad que por razón del momento procesal en que ha sido apreciada se convierte en causa de desestimación del mismo, siendo por tanto procedente declarar que no ha lugar al mismo, lo que comporta la imposición de las costas del recurso a la parte recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 102.2 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto en nombre de "Protección Loss Control Española, S.L" contra la sentencia dictada el 16 de junio de 1.993 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso seguido en la misma con el número 2.791 del año 1.992, tramitado con arreglo al procedimientoregulado en la Ley 62/1.978; declaramos a cargo de la sociedad recurrente el pago de las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. César González Mallo Magistrado Ponente de esta Sala del Tribunal Supremo estando celebrando Audiencia pública en el mismo día de su fecha. Certifico. La Secretaria. Rubricado.

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