STS, 1 de Julio de 1992

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
Número de Recurso8147/1990
Fecha de Resolución 1 de Julio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Saturnino Estevez Rodríguez, en nombre y representación de Ferry Gomera, S.A., Comunidad de Bienes Ferry Gomera, S.A. y Kurt Konrard y Compañía S.A., bajo la dirección de Letrado; siendo pare apelada la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y dirigida por su propia Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada en 26 de julio de 1990 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en recurso sobre Plan General de Ordenación Urbana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, se ha seguido el recurso número 326/88, promovido por la Comunidad de Bienes Ferry Gomera, S.A. y Kurt Konrad y Cia. S.A. y en el que ha sido parte demandada la Comunidad Autónoma de Canarias, sobre aprobación por la Consejería de Política Territorial de Normas Complementarias y Subsidiarias de Planeamiento para San Sebastián de la Gomera.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 26 de julio de 1990, con la siguiente parte dispositiva: "

FALLAMOS

Que sin apreciar causa de inadmisibilidad debemos desestimar el presente recurso, y confirmar el acto recurrido por estar ajustado a Derecho. Sin costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia Ferry Gomera, S.A. y otros interpusieron recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 19 de junio de 1992, en cuya fecha tuvo lugar.

En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna por al entidad mercantil accionante la sentencia del Tribunal de instancia que declaró conformes a Derecho el Decreto del Gobierno de Canarias de 9 de diciembre de 1986 suspendiendo la vigencia del Plan General de San Sebastián de la Gomera en la zona de "Lomada de Tecina", y la Orden de la Consejeria de Política Territorial del citado Gobierno de 6 de abril de 1987, por la que se aprueban definitivamente las Normas Complementarias y Subsidiarias de Planeamiento para la indicada zona. La sentencia apelada desestima el recurso por considerar inexistente el vicio de desviación denunciado.

SEGUNDO

La entidad mercantil apelante acusa de incongruente a la sentencia de instancia al no haber resuelto dos de las cuestiones planteadas y discutidas por las partes. La primera de ellas se refiere a la omisión del trámite de audiencia a la Corporación Municipal interesada en el procedimiento de aprobación de las Normas Complementarias y Subsidiarias de Planeamiento objeto de impugnación. Ciertamente la resolución atacada no se pronuncia sobre dicha cuestión, pero tal silencio no puede comportar las graves consecuencias que pretende atribuirle la apelante, dado que el desorden del expediente administrativo no impide comprobar que con fecha 10 de marzo de 1987 -con número de Registro de Salida 03-472 del siguiente día- la Consejería de Política Territorial dispuso el trámite de audiencia en favor del Ayuntamiento afectado, quien, pese a recibir dicha comunicación tres días después, -ver acuse de recibo- dejó transcurrir el plazo concedido al efecto sin hacer manifestación alguna. Así las cosas, no resulta posible identificar la omisión de un trámite por parte del órgano administrativo actuante con la ausencia de su utilización por el interesado, pues, obviamente, sólo aquella es generadora de indefensión.

TERCERO

El segundo de los defectos omisivos que se imputa a la sentencia apelada es guardar silencio sobre la también denunciada incompetencia del Consejero de Política Territorial para la aprobación de las Normas Subsidiarias impugnadas, y ello por entender que existe vulneración del artículo 50 del Texto Refundido de la Ley del Suelo. Se alega en tal sentido que dichas Normas declaran terreno urbanizable le una zona que tenía la consideración de zona verde en el proyecto de delimitación del suelo urbano aprobado por el Ayuntamiento de San Sebastián de la Gomera al amparo de lo dispuesto en el artículo 2.2 del Real Decreto-Ley 16/1981 de 16 de octubre. Debe advertirse, con carácter previo, que las referidas Normas estuvieron precedidas de un Decreto del Gobierno de Canarias -de 9 de diciembre de 1986-apreciando la urgencia de su aprobación, residenciándose de esta forma la competencia, según lo dispuesto en los artículos 152 del Reglamento de Planeamiento y 15 del Decreto Territorial 16/1981 de 24 de enero, en el Consejero de Política Territorial del Gobierno de Canarias. Debe señalarse, por otra parte, en relación con la supuesta alteración de una zona verde, que la misma ni ha sido acreditada, ni es pensable que se haya podido producir, dado el estricto contenido clasificatorio que el artículo 2.2 del Real Decreto-ley 16/1981, de 16 de octubre atribuye al Proyecto de delimitación de suelo urbano, pero, en todo caso, tal alteración no podría variar el sistema competencial establecido, ya que no nos encontramos ante un supuesto de modificación de planeamiento a que se refiere el citado artículo 50 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, por lo que ningún vicio de incompetencia puede atribuirse al acuerdo impugnado.

CUARTO

En cuando al fondo del asunto, la entidad mercantil apelante insiste en invocar desviación de poder en el acuerdo de aprobación de las Normas Subsidiarias impugnadas, por apreciar en el mismo un apartamiento del fin que le justifica. Con dicho acuerdo se pretende, a su juicio atacar, fuera de plazo, unos actos administrativos firmes y consentidos del Ayuntamiento de San Sebastián de la Gomera, como son la delimitación de suelo urbano de la Lomada de Tecina y la concesión de licencia otorgada a la accionante para la construcción de un hotel en la referida zona. Cualquiera que sea el criterio que se siga en orden a la prueba exigible para llevar al convencimiento del Tribunal a una razonable convicción sobre la desviación de poder en el ejercicio de una potestad administrativa, resulta difícil encontrar en el presente caso no ya unos datos suficientemente reveladores de aquél apartamento, sin siquiera unos "síntomas" o indicios de los que pueda presumirse que el acuerdo recurrido no persigue el fin fijado por la norma jurídica y sí el denunciado por al entidad mercantil accionante. Así, si se tiene en cuenta que el Proyecto de Delimitación de suelo urbano no es un Plan sino la plasmación documental del resultado de aplicar el criterio clasificatorio legal a una realidad física -sentencia de 31 de julio de 1990- no es fácil imaginar en que medida puede resultar afectado por la aprobación de unas Normas Subsidiarias, dado que la clasificación de un terreno como suelo urbano depende del hecho físico de la urbanización o consolidación de la edificación, de suerte que la administración queda vinculada por una realidad que ha de reflejar en sus determinaciones clasificatorias. Tampoco resulta atendible la alegación de que con el acuerdo recurrido se pretende atacar la Concesión de una licencia otorgada a la apelante para la construcción de un hotel, ya que la aprobación de una nueva ordenación urbanística no afecta, por si sola, a las autorizaciones concedidas al amparo del planeamiento anterior.

QUINTO

Procedente sera, por consecuencia, la desestimación del recurso de apelación, sin que en aplicación de los criterios establecidos en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional exista base suficiente para una expresa imposición de costas.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que con desestimación del recurso de apelación deducido por el Procurador Don Saturnino Estevez

Rodríguez, en nombre y representación de Ferrya Gomera, S.A., Comunidad de Bienes Ferry Gomera, S.A.y Kurt Konrard y Compañía, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 26 de julio de 1990, dictada en los autos -número 326 de 1988- de los que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos la indicada sentencia, sin hacer especial declaración en cuanto a costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.

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