STS, 22 de Junio de 1992

PonenteRAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
Número de Recurso1955/1990
Fecha de Resolución22 de Junio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que pende ante esta Sala, interpuesto por la acusada Laura , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga que le condenó por delito de Robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicha recurrente representada por el Procurador Sr. Guerrero Cabanes.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número tres de Málaga instruyó procedimiento abreviado con el número 1755 de 1989 contra Laura y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha Ciudad que, con fecha 1 de marzo de 1990, dictó sentencia que contiene los siguientes: "HECHOS PROBADOS:

    Así se declara que la acusada Laura , mayor de edad, ejecutoriamente condenada por robo en setencia de 14-09-1987 (firme en 5-X-1987) a pena de prisión menor, toxicómana, el día 8 de Julio de 1989, en Málaga, en las proximidades de la iglesia de Santo Domingo, guiada de un propósito de beneficio propio, cuando María Dolores , se disponía a poner en marcha su automóvil, la nominada acusada muy nerviosa se aproximó a ésta y poniéndole una navaja o similar en el costado le arrebató el bolso con 32.000 ptas.

    y otros efectos con un valor total de 50.000 ptas., sin que se haya recuperado nada de ellos.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a la acusada Laura como autora criminalmente responsable de un delito de robo con violencia en las personas, agravado especificamente por el uso de armas concurriendo la atenuante analógica de drogadicción y la agravante de reincidencia a la pena de CUATRO AÑOS, DOS MESES Y UN DIA de prisión menor con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad, al pago de las costas procesales e indemnización de cincuenta mil pesetas a María Dolores siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que ha estado privada de libertad en la presente causa si no se le hubiera abonado en otra responsabilidad; termínese por el Juzgado Instructor el ramo correspondiente de responsabilidades civiles. Hágase saber el recurso susceptible contra la sentencia." 3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la acusada Laura , que se tuvo por anunciada , remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de Ley del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 6/1985, al no aplicarse el derecho fundamental a la presunción de inocencia establecido en el artículo 24.2 de laConstitución Española.

SEGUNDO

Por infracción de Ley del art. 849.1º de la LECrim. TERCERO .- Infracción de Ley al amparo del art. 849, de la LECrim., al haber existido en la apreciación de pruebas error de hecho, respecto a la autoría de la acusada.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 10 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo inicial del recurso se apoya procesalmente en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia establecido en el artículo 24.2 de la Constitución. El motivo no puede ser estimado, ya que la Sala contó con actividad provatoria de cargo obtenida con la garantía de contradicción al haber sido reconocida la recurrente por la víctima a presencia judicial y con asistencia de Letrado. Polemizar sobre el dato mediante las declaraciones de unos testigos de descargo no es denunciar la existencia de un vacío probatorio de signo incriminatorio --que es el verdadero ámbito de la presunción de inocencia--, sino disentir de la valoración de la prueba efectuada por el tribunal sentenciador de instancia en ejercicio de las facultades que privativamente le corresponden conforme a las normas contenidas en los artículos 117.3 de la Constitución y 741 de la Ley de Enjuiciamiento criminal. Máxime cuando, como en este caso, el órgano jurisdiccional razona y fundamenta en su resolución sobre por qué rechaza la dirección de descargo, al señalar como probado el desplazamiento en un ciclomotor.

SEGUNDO

Las tres alegaciones contenidas en el motivo correlativo, basado en el artículo 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento criminal, merecen el mismo destino adverso, ya que: a) La insistencia en cuanto a las alegaciones derivadas de la prueba de descargo practicada son inatendibles dada la naturaleza de la vía elegida para recurrir en cuanto disconformes con la norma contenida en el artículo 884-3º de la Ley de Enjuiciamiento criminal, que impone la intangibilidad de lo proclamado como probado en la narración histórica de la sentencia sometida a recurso. b) Tampoco puede acogerse la segunda dirección, basada en la frase del relato fáctico de que la recurrente utilizó una "navaja o similar"; por cuanto a tal dato disyuntivo se añade complementaria o integradoramente en la fundamentación jurídica que el objeto tenía "puño" y "parte punzante" y que el objeto colocado en el costado de la víctima "pinchaba". La condición así de medio peligroso por su potencialidad vulnerante de tal objeto se deduce de la doctrina jurisprudencial de esta Sala para casos similares (SS., por todas, de 15 de julio de 1985, 15 de noviembre de 1987 y 31 de marzo de 1989). c) Finalmente, la última vertiente del motivo, orientada a combatir la inaplicación de la eximente incompleta prevista en los artículos 9-1ª, en relación con el 8-1ª, del Código penal también ha de ser desestimada dada la vía elegida para recurrir. El relato fáctico se limita a señalar escuetamente que la recurrente era toxicómana, sin añadir ningún otro dato. En tales condiciones sólo era posible, como hizo el tribunal de instancia, aplicar la atenuante analógica del artículo 9-10ª del Código penal en relación con los anteriormente citados del mismo cuerpo legal, conforme a reiteradísima doctrina jurisprudencial de esta Sala, de la que pueden ser exponente, entre varias, las SS. de 15 de enero de 1986, 26 de octubre de 1987, 22 de julio de 1988, 12 de abril de 1989 y 1 de diciembre de 1990.

TERCERO

Finalmente, el último motivo del recurso, con sede procesal en el artículo 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento criminal, debe ser resueltamente desestimado y aun debió haber sido en su momento inadmitido por aplicación de los números 4º y 6º del artículo 884 de la tantas veces citada Ley de Enjuiciamiento criminal. Los documentos designados como tales por la recurrente no merecen la condición de tales, sino que son sólo pruebas de otra naturaleza aunque documentadas en la causa bajo fe pública judicial; y por otra parte tampoco se indica cuál sea la mutación del "factum" pretendida a través del motivo con relevancia para la subsunción. Carente así de fundamento, el recurso debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por la representación de la procesada Laura , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga de fecha uno de marzo de mil novecientos noventa, en causa seguida a la misma por delito de robo con violencia en las personas. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas por razón de depósito no constituído. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legalesprocedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Ramón Montero Fernández-Cid , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

2 sentencias
  • SAP Jaén 1077/2022, 6 de Octubre de 2022
    • España
    • Audiencia Provincial de Jaén, seccion 1 (civil)
    • 6 Octubre 2022
    ...caso, a disposición del pagador en la of‌icina aseguradora correspondiente) o existe un aplazamiento ( SSTS de 28 de junio de 1.989, 22 de junio de 1.992, 10 de marzo de 2.006, entre Así se extrae además de lo declarado en la STS de 10 de septiembre de 2.015 tantas veces citada, según la cu......
  • STSJ Comunidad Valenciana 1143/2016, 25 de Mayo de 2016
    • España
    • 25 Mayo 2016
    ...recordar que de acuerdo con una constante Doctrina Jurisprudencial manifestada, entre otras, en las SSTS de 13 marzo 1990, 30 mayo 1991 y 22 junio 1992, seguida por numerosos pronunciamientos de diversos Tribunales Superiores de Justicia, esta Sala viene sosteniendo que dado el carácter ext......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR