STS, 12 de Noviembre de 1991

PonenteMANUEL GARCIA MIGUEL
Número de Recurso6772/1989
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la procesada Marí Luz , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de San Sebastián que la condenó por delitos de receptación y uso de documento de Identidad Falso, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Manuel García Miguel, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicha recurrente representada por el Procurador Sr. Alonso Adalia.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Azpeitia instruyó sumario con el número 3 de 1988 contra Marí Luz y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de San Sebastián que, con fecha 7 de Noviembre de

    1.989, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO: probado, y así se declara, que el día 31 de Agosto de 1.985, persona o personas de identidad desconocida, penetraron en la vivienda de Eugenia en la CALLE000 número NUM000 de Zarauz, entrada que se produjo forzando la puerta de entrada, en la que causaron daños valorados en 5.000 pesetas y, una vez en su interior, se apoderaron de joyas por importe de 129.500 pesetas, habiendo sido empeñadas por la procesada Marí Luz

    , parte de ellas con justiprecio de 99.500 pesetas en el Monte de Piedad de San Sebastián, utilizando el documento Nacional de Identidad número NUM001 , a nombre de María Teresa , a quién le había sido sustraido el día 24 de Agosto de 1.985 en su domicilio.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos condenar y condenamos a Marí Luz como autora responsable de un delito de receptación; y de un delito de uso de documento de Identidad Falso, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas, por el primer delito, de UN AÑO DE PRISION MENOR y MULTA DE SESENTA MIL PESETAS con arresto sustitutorio en doce días en caso de impago, y, por el segundo delito, a la pena de CINCUENTA MIL PESETAS (50.000.-) con arresto sustitutorio de diez días en caso de impago, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales asi como que abone a Eugenia la cantidad de cuarenta y seis mil pesetas (46.000.-) pesetas como indemnización de perjuicios. Declaramos la insolvencia de la condenada, aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor, el día veintidós de Septiembre de mil novecientos ochenta y ocho.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la procesada Marí Luz , que se tuvo por anunciada, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.4.- El recurso interpuesto por la representación de la procesada, se basó en los siguientes motivos de casación: PRIMERO.- Por infracción de Ley al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación indebida del artículo 546 bis, a, del Código Penal. SEGUNDO.- Por infracción de Ley del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 546 bis, a, párrafo segundo, en relación con el 505 del Código Penal.

  4. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 6 de Noviembre de

    1.991.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos del recurso se interpone al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 546 bis a) del Código Penal, con fundamento en que de lo relatado en el hecho probado no aparece acreditado que haya concurrido el elemento subjetivo del delito por el que la procesada fué acusada como es el conocimiento de la realización del anterior delito contra los bienes y al efecto es de tener en cuenta la reiteradísima doctrina de esta Sala, conforme a la cual, este elemento cognoscitivo normativo no requiere tener un conocimiento exacto del acto delictivo anterior ni su "nomen iuris", bastando un mero saber superior a la mera sospecha y, asimismo, tiene declarado este Tribunal que como todo lo anímico no es susceptible de prueba directa y si tan solo de prueba circunstancial o indiciaria que conduzca a un resultado presuntivo obtenido de conformidad con las reglas restablecidas en los artículos 1.249 y 1.253 del Código Civil y la aplicación de esta doctrina al caso conduce a la conclusión de que procede estimar el motivo ya que y del escueto relato de hechos probados de la sentencia recurrida que, a su vez adolece de falta de motivación, no se pueden obtener más que meras sospechas más o menos fundadas, recelos o conjeturas pero no ese conocimiento que se situa entre la mera sospecha y la plena certeza, dado que no se dice que la procesada hubiese adquirido las joyas a las que el relato se refiere de persona alguna, lo que es esencial en el delito de receptación, sino que lo único que se dice es que las empeño en el Monte de Piedad unas joyas en cuya posesión se hallaba utilizando para ello un documento de identidad falso, por lo que faltan en el relato datos objetivos esenciales para poder hacer la inferencia de que dichas joyas habían sido adquiridas por la procesada con conocimiento de que eran el producto de un anterior delito contra los bienes, por lo que procede estimar el motivo.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, estimando el primero de los motivos del recurso interpuesto por la procesada Marí Luz , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de San Sebastián, de fecha 7 de Noviembre de 1.989, en causa seguida contra la misma por delitos de receptación y uso de documento de Identidad Falso; y en su virtud casamos y anulamos la mencionada sentencia con declaración de oficio de las costas procesales. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de mil novecientos noventa y uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción de Azpeitia, con el número 3 de 1988, y seguida ante la Audiencia Provincial de San Sebastián por delitos de receptación y uso de documento de Identidad Falso, contra la procesada Marí Luz , y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 7 de Noviembre de 1.989, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Manuel García Miguel, hace constar lo siguiente:

  1. ANTECEDENTES UNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Los hechos que se declaran probados en el relato fáctico de la sentencia recurrida no son constitutivos del delito de receptación por el que fue acusada la procesada en esta causa, por las razones ya expuestas en la precedente sentencia de casación.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.

III.

FALLO

Que debemos absolver y absolvemos a la procesada del delito de receptación por el que fué acusada en la presente causa declarando de oficio la parte proporcional legalmente procedente de las costas procesales y se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel García de Miguel, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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