STS, 19 de Septiembre de 1995

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
Número de Recurso507/1992
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. anotados al margen el recurso de casación que con el nº 507/92, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de D. Alfonso sobre revocación de auto dictado por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia el día 25 de Junio de 1992, en pleito nº 3041/91 en pieza separada de suspensión sobre aprobación de expropiación. Siendo parte recurrida la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Santiago de Compostela y la representación procesal de la Xunta de Galicia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Auto apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de súplica interpuesto por la representación de la parte recurrente, el Procurador Sr. Pardo de vera, contra el auto de esta Sala de fecha 19 de Mayo del presente año, dictado en la presente pieza de Suspensión. Sin costas.

SEGUNDO

Notificado el anterior Auto, Don Ignacio Pardo de Vera López, Procurador de los Tribunales en nombre y con la representación de DON Alfonso , interpuso recurso de CASACION ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo. Por Providencia de fecha trece de Julio de mil novecientos noventa y dos fué admitida con emplazamiento de las partes en el plazo de treinta días y la remisión de los autos al Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, personado y mantenida la Casación por la representación procesal de D. Alfonso , se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones. La Procuradora de los Tribunales DOÑA MARIA LUISA NOYA OTERO, en nombre y con la representación de D. Alfonso , evacua el trámite conferido y tras alegar lo que consideró pertinente a su derecho terminó suplicando a la Sala: dicte en su día resolución que casando la recurrida, declare: A) La nulidad del Auto recurrido de fecha 25 de junio de 1992, mandando reponer las actuaciones al estado y momento inmediatamente posterior al Auto de 6 de febrero de 1992 de suspensión.

  1. No haber lugar a dejar sin efecto la suspensión de los actos administrativos recurridos, manteniendo la decretada por el Auto de 6 de febrero de 1992. Ello con expresa imposición de costas a quien se oponga.

CUARTO

D. Argimiro Vázquez Guillén, Procurador de los Tribunales y de la Xunta de Galicia, ante la Sala comparece y, dentro del plazo concedido por Providencia de 4 de noviembre de 1993, formuló el presente escrito de oposición y tras alegar lo que más convino a su derecho terminó suplicando a la Sala: Se sirva dictar sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso, con imposición de costas al recurrente.

QUINTO

D. Saturnino Estévez Rodríguez, Procurador de los Tribunales y del Ayuntamiento de Santiago de Compostela, en su escrito de alegaciones suplica a la Sala: dicte resolución confirmando el Auto recurrido por ser el mismo conforme a Derecho. Con los demás pronunciamiento que legalmenteprocedan.

SEXTO

Conclusas las actuaciones para votación y fallo del presente recurso, se señaló la audiencia del día doce próximo pasado, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación, en el presente recurso de casación, el auto de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de La Coruña, de fecha 25 de Junio de 1992, por el que fué desestimada la súplica promovida contra el anterior del 19 de Mayo de igual año, en el que se decidió modificar el auto de 6 Febrero de 1992 que había acordado la suspensión de los actos administrativos impugnados en el recurso número 7624 de 1991, en el sentido de dejar sin efecto la misma, y para basamentar la casación pretendida se aduce como motivo inicial y primario, al amparo del párrafo primero del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, -abuso y exceso en el ejercicio de la Jurisdicción-, la infracción de la disposición adicional sexta del texto legal citado y del artículo 383 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en razón de que, "admitido el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Santiago de Compostela contra el auto antes referido de 6 de febrero de 1992, la Sala de La Coruña carecía ya de competencia para resolver cuestión alguna que afecte a tal suspensión, pues la misma la asume éste Tribunal Supremo, de conformidad con el artículo 383 de la Ley rituaria Civil..."

SEGUNDO

Las infracciones acusadas por la parte recurrente, que dejamos sucintamente expuestas en el apartado anterior y cuyo encaje más adecuado y procedente parece ser el del motivo número segundo del artículo 95.1 de la Ley de 27 de Diciembre de 1956, modificada por la de 30 de Abril de 1992, habida cuenta que estamos en presencia más que de un defecto de jurisdicción, por corresponder la materia a la contencioso-administrativa, en un supuesto de incompetencia del órgano judicial que decidió la modificación de la medida cautelar acordada con anterioridad, al venir atribuida a órgano distinto y superior, aquellas infracciones, decimos han de ser reputadas concurrentes en el caso que enjuiciamos y en el sentido que se aduce, por cuanto el recurso de apelación, en su día interpuesto contra la suspensión decretada, traslada al Tribunal >, esto es ante éste Tribunal Supremo, el total conocimiento del proceso para decidir con plenitud de jurisdicción las cuestiones planteadas en la instancia por las partes, en tanto que el Tribunal > queda ya privado de competencia para modificar la resolución apelada, al haber sido asumida íntegramente por el superior, cual se infiere de la propia naturaleza del recurso de apelación y de lo dispuesto en los artículos 383 y siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable por mor de lo establecido en la disposición adicional sexta de la Jurisdiccional, debiendo en fín advertir, que el artículo 238.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial ciertamente considera o reputa, cual se afirma, nulos de pleno derecho los actos judiciales > y que en modo alguno cabe compartir el criterio de que >, puesto que, como venimos afirmando, producida la apelación es a éste Tribunal Supremo al que corresponde ratificar o modificar el pronunciamiento contenido en el auto de 6 de Febrero de 1992, máxime cuando lo contrario determinaría una concurrencia de competencias de dos distintos órganos judiciales, incompatible tanto con la ordenada distribución de competencias, como con el principio de seguridad jurídica.

TERCERO

La estimación del primer motivo aducido, que hemos examinado, releva a ésta Sala del enjuiciamiento de los demás motivos esgrimidos para alcanzar la casación pretendida, en razón de resultar quebrantado el segundo de los presupuestos procesales necesarios para la validez de las resoluciones judiciales, ésto es la competencia para dictar la que es objeto de impugnación en el presente rollo, y por ello, sin necesidad de mayores comentarios, se está en el caso de estimar el recurso promovido casando las resoluciones judiciales, sin que hagamos pronunciamiento especial sobre las costas causadas en la instancia y determinando, en cuanto a las de éste recurso, que cada parte satisfaga las suyas.

FALLAMOS

Que con estimación del recurso de casación número 507 de 1992 promovido contra el auto de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña, de fecha 25 de Junio de 1992, por el que fué desestimada la súplica entablada contra el anterior del 19 de Mayo de igual año, dictados uno y otro en la pieza separada de suspensión correspondiente al recurso 7624/91, casamos y dejamos sin efecto las resoluciones judiciales recurridas y contrariamente a lo en ellas resuelto, dejamos subsistente la suspensión decretada en el auto de 6 de Febrero de 1992, sin que hagamos pronunciamiento especial sobre las costas causadas en la instancia, en tanto que cada parte satisfará las suyas en éste recurso.Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Pedro Antonio Mateos García, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo, lo que certifico. Rubricado.

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