STS, 30 de Junio de 1995

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
Número de Recurso1433/1990
Fecha de Resolución30 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida por los señores consignados al consignados almargen, el recurso extraordinario de revisión que con los nºs. 1433 y 1666 de 1990, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (Burgos) de 17 de Julio de 1990, dictadas en los recursos nºs. 1052/1986 y 12/1987, sobre solicitud de ascenso. Habiendo sido parte recurrida D. Diego y D. Serafin . Oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Las sentencias recurridas contienen parte dispositiva que copiadas literalmente dicen: Fallo; La Sala decide estimar el recurso contencioso-administrativo promovido por Don Diego y D. Serafin y, en consecuencia, declarar conforme a derecho y nulas las resoluciones, ya mencionadas, a que aquél se contrae y declarar el derecho del actor al ascenso al empleo de Capitán de la Escala Auxiliar, con los efectos que de ello deriven. Sin imposición de costas.

SEGUNDO

Notificada la sentencia a la parte actora se interpuso recurso extraordinario de revisión mediante escrito de demanda que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 6 de Agosto de 1990, en el que después de alegar lo que convino a su derecho suplicó a Sala dicte sentencia por la que, estimando este recurso rescinda las recurridas y se desestimen los recursos jurisdiccionales, confirmando las resoluciones administrativas recurridas y absolviendo a la Administración de las pretensiones de la demanda.

TERCERO

Dado traslado al Ministerio Fiscal conforme a lo prevenido en el art. 1802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, emitió su informe en el sentido que es procedente la admisión a trámite del recurso interpuesto.

CUARTO

El Abogado D. Julián Cruz Collazos en representación de D. Diego y D. Serafin presenta escrito de contestación a la demanda en el que después de alegar lo que considero oportuno suplicó a Sala dicte sentencia por la que se desestime el citado recurso de revisión y se confirmen las sentencias recurridas en todas sus partes, con expresa imposición de costas a la Administración demandante.

QUINTO

Por auto de 22 de Noviembre de 1994, la Sala acuerda recibir a prueba el presente recurso, por plazo de veinte días para su proposición y práctica, con el resultado de autos.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 26 de Junio de 1995, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Abogacía del Estado impugna en estos recursos acumulados de revisión, las sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Burgos, ambas de fecha 17 de Julio de 1990, recurso nº 1050/1986 y 12/1987. La revisión se articula al amparo del art. 102,1,b) de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción anterior a la Ley 10/1992, al entender la Abogacía del Estado que las aludidas sentencias al estimar las pretensiones de los entonces recurrentes, D. Diego y D. Serafin , Tenientes de Infantería, de la Escala Auxiliar del Arma de Infantería, y reconocer su derecho al ascenso al empleo de Capitán, aunque en las fechas por ellos señaladas no existiera vacante, anulando las resoluciones impugnadas que se le habían denegado, es contradictoria con las sentencias de la Audiencia Territorial de Madrid, de 12 de Diciembre de 1988 y 6 de Marzo de 1989; de Barcelona de 10 de Junio y 21 de Julio de 1.988; de la Coruña de 18 de Julio de 1.988; Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), 23 de Marzo de 1990; Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (Valladolid) de 27 de Diciembre de 1989 y (Burgos) 14 de Marzo de 1990, que sustentan la tesis de que era necesaria la existencia de vacante para el ascenso en la Escala Auxiliar; sentencias que en opinión del representante de la Administración Estatal, contienen la doctrina correcta.

SEGUNDO

Concurriendo en el presente caso la contradicción evidente entre la sentencia ahora impugnada y las opuestas a la misma por la parte recurrente, dada la igualdad esencial, subjetiva y objetiva, que en las mismas existe, se hace preciso establecer cual es la doctrina correcta que en el enjuiciamiento de los supuestos allí contemplados debe prevalecer, cuestión que ya no debe ofrecer dudas de que por esta misma Sala se dictó la sentencia de 23 de Junio de ese año 1993, en la que, resolviendo un recurso de casación en interés de la Ley formulado por el Abogado del Estado contra una sentencia de la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que precisamente, reconocía a un Oficial de la Escala Auxiliar del Ejercito de Tierra la posibilidad de ascenso al empleo superior >, ha declarado errónea y gravemente dañosa para el interés público la doctrina establecida en la sentencia impugnada en el referido recurso de casación, fijándose>> como doctrina legal correcta que para el ascenso de Teniente a Capitán de la Escala Auxiliar > es precisa la previa existencia de vacante en este último empleo, doctrina legal la expuesta que obliga a estimar la pretensión del hoy recurrente, que está basada, como ya hemos adelantado, en entender que el ascenso en la mencionada Escala Auxiliar requiere la previa existencia de vacante.

La doctrina legal de la precitada sentencia de 23 de Junio de 1993 se fundamenta, en lo esencial, en que la Ley 14/1982, de 5 de Mayo, por la que se reorganiza la Escala Básica de Suboficiales y la Especial de Jefes y Oficiales, deroga en su disposición final segunda la Ley 13/1974, de 30 de Marzo y el texto articulado que la desarrolla, aprobado por Decreto de 27 de Septiembre de 1974, con lo que, en consecuencia también deroga todas las disposiciones transitorias de dicha Ley y, entre ellas, el apartado 5º de la transitoria 2ª, sobre fijación anual de determinados coeficientes de amortización en Escalas a extinguir, disposición en las que se basan algunas de las sentencias que han mantenido una doctrina contraria a la fijada en la sentencia a que ahora nos estamos refiriendo. Como consecuencia de lo antes indicado, y teniendo en cuenta lo establecido en la Ley 40/1984, de Plantillas del Ejercito de Tierra, y en el Real Decreto 1000/1985, de 19 de Junio, que crea la reserva transitoria, sin que el pase a esta última situación produzca vacante, la sentencia de 23 de Junio de 1993 establece que después de la mencionada normativa, y de lo regulado en la Ley 17/1989, de 19 de Julio, sobre el régimen del personal Militar Profesional, los ascensos en la Escala Auxiliar, que continuará en la misma situación de >, seguirán rigiéndose por lo dispuesto en la Orden de 30 de Enero de 1956, que en desarrollo de la Ley de 22 de Diciembre de 1955, reorganizó la Escala Auxiliar, y en cuanto a los ascensos en la misma, establece que se producirán con ocasión de vacante.

TERCERO

Por lo expuesto procede la estimación de los recursos de revisión acumulados promovidos por la Abogacía del Estado y la desestimación de los recursos contencioso-administrativos en los que aquellas recayeron.

CUARTO

No siendo de aplicación lo dispuesto en el art. 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y de conformidad con el art. 131 de la Ley de esta Jurisdicción, no se aprecian motivos para una condena por las costas procesales causadas.

Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de revisión interpuesto por la Abogacía del Estado contra las sentencias(dos) de 17 de Julio de 1990, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (Burgos), recursos nºs. 1052/1986 y 12/1987, debemos rescindir y rescindimos dichas sentencias, y al propio tiempo desestimar los citados recursos contenciosos-administrativos nºs. 1052/1986 y 12/1987.

No se hace una expresa condena por las costas de esta revisión, ni por las de la instancia anterior.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma Enrique Cancer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha lo que certifico.

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