STS, 26 de Abril de 1993

PonenteFERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
Número de Recurso1838/1991
Fecha de Resolución26 de Abril de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Pedro Enrique , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, que le condenó por delito de receptación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Cotta y Márquez de Prado, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho acusado representado por la Procuradora Sra. Doña Sofia Guardía del Barrio.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 75 de

    1.990, contra Pedro Enrique , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Granada, que, con fecha veintiuno de enero de mil novecientos noventa y uno, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS : Como consecuencia y efecto de las investigaciones llevadas a cabo por Agentes de Policía Nacional de esta capital, recayeron sospechas sobre Pedro Enrique , referente a la adquisición de efectos procedentes de sustracciones y que llevaba a cabo para su posterior enajenación en su domicilio sito en la calle DIRECCION000 , NUM000 -4-izqda. de la misma, para lo cual se solicitó primero intervención telefónica, cuyas transcripciones de conversaciones no han sido autenticadas, y mandamiento de entrada y registro al mencionado domicilio que, concedido, fue llevado a efecto el 22-11-89, dando como resultado la ocupación de 12 radio-cassettes, varias joyas, un televisor terminal de ordenador, entre otros efectos que el acusado Pedro Enrique había adquirido con conocimiento de su procedencia de infracciones contra la propiedad para su posterior enajenación y beneficio; constan reconocidos judicialmente de los objetos ocupados un radio-cassette y el terminal del ordenador procedentes de sustracción con fuerza en las cosas efectuadas en 17 y 15 de Noviembre de 1.989, teniendo el segundo objeto un valor superior a

    30.000 pesetas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Debemos condenar y condenamos al acusado Pedro Enrique , como autor del delito de receptación ya definido, a las penas de tres años de prisión menor y cien mil pesetas de multa, con arresto sustitutorio que se fijara, con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el cumplimiento de la pena de prisión y al pago de las costas procesales.- Para el cumplimiento de dicha pena le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, debiendo satisfacer la multa en el plazo de octavo día, con la responsabilidad personal subsidiaria de 50 días de arresto caso de insolvencia. Reclámese el ramo de responsabilidad civil de Juzgado Instructor.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por el acusado Pedro Enrique , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, que se basa en los siguientes motivos:MOTIVO PRIMERO DE CASACION .- Por infracción de precepto constitucional con base procesal en el número 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al haberse infringido lo dispuesto en el artículo 18.3 de nuestro texto Constitucional, por inaplicación del mismo.- MOTIVO SEGUNDO DE CASACION .- Por infracción de precepto constitucional, con base procesal en el número 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por haberse infringido en la Sentencia recurrida lo dispuesto en el artículo 24.2 de nuestro texto Constitucional, por inaplicación del mismo.- MOTIVO TERCERO DE CASACION .- Por infracción de Ley con base procesal en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haberse infringido por indebida aplicación el artículo 546 bis a) del Código Penal, pues como quiera que, en base a lo manifestado anteriormente, no podremos tener en cuenta ni las intervenciones telefónicas, ni por tanto, el resultado obtenido por medio de la entrada y registro, no pudiendo aplicar el artículo 546 bis a) a mi representado Sr. Pedro Enrique .

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, impugnando todos los motivos del mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 14 de Abril de 1.993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos del presente recurso carece en este caso absolutamente de razon de ser, pues si los propios juzgadores de instancia sostienen en el segundo de los fundamentos jurídicos de su sentencia que no dan validez probatoria alguna a las transcripciones de las cintas grabadas mediante intervención del teléfono del acusado por haberse hecho sin asistencia de su defensor y no obrar estas ademas en su poder por haberse extraviado, mal podrá sostenerse que se ha infringido el artículo

18.3 de la Constitución española que proclama el secreto de las comunicaciones, y en especial de las telefónicas, salvo resolución judicial, ya que, bajo ningun concepto, han servido de base, las de autos, a los juzgadores de instancia para redactar la declaración de hechos probados del fallo combatido, por lo que mencionado motivo debe desestimarse de plano.

SEGUNDO

Y sentado lo anterior debe rechazarse tambien el motivo segundo del indicado recurso por su total falta de consistencia suasoria, puesto que si la diligencia de entrada y registro en el domiclio del encartado fué correctamente practicada y ninguna relación ni dependencia tiene con la de la intervención telefónica, que tambien se decreto, por cuanto una y otra se acordaron por la autoridad judicial competente en mérito de que recayeron sospechas sobre Pedro Enrique a consecuencia de las investigaciones llevadas a cabo por agentes de la Policia Nacional, es claro que la inefectividad de esta no puede arrancar la de la anterior, pues ambas son diferentes, acordadas en momentos distintos y dirigidas cada una a justificaciones de diversa índole, por lo que, por tanto, tampoco este motivo puede merecer acogida alguna.

TERCERO

Por último, que el motivo tercero del propio recurso debe correr la misma suerte desestimaroria que los dos que le preceden, pues fundado por corriente infracción de ley en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denunciando haberse infringido el artículo 546 bis a) del Código Penal por aplicación indebida, el rechace del motivo anterior, del que es pura secuela, le deja huérfano de contenido, ya que, incolumes los hechos probados, en los que se relata que el recurrente adquirió bienes provinientes de hechos ilícitos conociendo su procedencia ilegal para revenderlos y lucrarse con las diferencias de valor entre lo pagado y percibido despues, resulta claro que cometió el indicado delito por concurrencia de sus elementos integrantes cuales son, conocimiento de la comisión de un delito contra los bienes, no haber intervenido en el en ningun grado de participación, y aprovechamiento para sí de los efectos del mismo, por lo que procede, en todas sus partes, la confirmación del fallo de instancia.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por el acusado Pedro Enrique , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, de fecha veintiuno de enero de mil novecientos noventa y uno, en causa seguida al mismo, por delito de receptación. Condenamos a dicho acusado al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosPUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Fernando Cotta y Márquez de Prado , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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