STS, 7 de Julio de 1993

PonenteENRIQUE RUIZ VADILLO
Número de Recurso5738/1990
Fecha de Resolución 7 de Julio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Valentín contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Ruiz Vadillo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Gavilán Rodríguez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de Hospitalet incoó diligencias previas número 1457 de 1988 contra Valentín y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 28 de octubre de 1990, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "PRIMERO.- El día 29 de octubre de 1988, sobre las 16'30 horas, Valentín , mayor de edad del que no constan antecedentes penales, desde hace 12 años en tratamiento por depresión, la cual no afecta ni a sus facultades intelectivas y volitivas ni a su capacidad para apreciar la licitud de sus actos, acudió al bar denominado Can Pep, en la barriada denominada "La Barceloneta" de la localidad del Prat de Llobregar, conduciendo el vehículo que utiliza habitualmente Seat NUM000 , y que consta inscrito a nombre de Rubén , y en cuyo maletero llevaba 115 pastillas de hachís con un peso total de 28.474 gramos, las cuales tenía consigo y transportaba a dicho lugar para entregarlas a otra u otras personas. Una vez en dicho lugar, y cuando se hallaba junto al referido vehículo, con otra persona a quien no afecta esta resolución y con Felix , mayor de edad, con antecedentes penales por haber sido condenado, entre otras, en sentencias de 9 de enero de 1986 y 16 de febrero de 1987 ambas por delito contra la salud pública, fueron detenidos por Agentes de la Guardia Civil que habían acudido al lugar ante un aviso anónimo".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    F A L L A M O S

    CONDENAMOS a Valentín , como responsable en concepto de autor de un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA antes descrito, sin que le afecte ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad, a las penas de CUATRO AÑOS DOS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR Y MULTA DE CINCUENTA MILLONES DE PESETAS, con la responsabilidad personal y subsidiaria de TREINTA DIAS en caso de impago una vez hecha excusión de sus bienes, así como al pago de un tercio de las costas procesales. Y, al propio tiempo, ABSOLVEMOS a Felix del mismo delito declarando de oficio un tercio de las costas procesales. Se decreta el COMISO de la sustancia intervenida, a la cual se dará el destino legal. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, será de abono al condenado el tiempo en que estuvo privado de libertad por razón de esta causa, si no se le hubiera abonado en otra. Notifíquese a las partes que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma, a interponer ante esta Secretaría dentro del plazo de cinco días y que se sustanciará ente la Sala Segunda del Tribunal Supremo.3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusado Valentín , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Valentín , se basa en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por infracción de Ley, con base en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haber cometido la sentencia recurrida error de derecho calificando los hechos enjuiciados como un delito contra la salud pública en el que no aparece ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad penal. Segundo.- Por infracción de Ley, con base en el número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 6 de julio de 1993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como con acierto hace el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, es procedente alterar el orden del examen de los motivos, dando comienzo al estudio del segundo de ellos que, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, entiende que debió apreciarse la existencia de alguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.

Ciertamente que a traés de su desarrollo no es fácil fijar con precisión cuál es su verdadera finalidad, si se tarata de invocar la presunción de inocencia -es decir, de alegar que el inculpado desconocía lo que la sustancia que iba a transportar contenía-, si la calificación jurídica (el delito del artículo 344 del Código Penal), si el estado mental (alguna enfermedad de este tipo) o, finalmente, el error en la apreciación de la prueba, no se sabe bien con qué fundamento.

Obviando estas graves irregularidades en el planteamiento, hay que indicar: que las declaraciones del inculpado no son documentos en sentido casacional, sino prueba personal documentada, que tampoco lo es el informe pericial y que prueba de cargo existe en la causa, porque el hecho de la detención del inculpado, con la posesión de la droga, no se discute; lo que se pone en tela de juicio es la preordenación al tráfico, al afirmar, como ya se puso de relieve, que desconocía lo que iba a transportar. Pero, con toda obviedad, esta declaración de la sentencia combatida forma parte de las inferencias judiciales que, no siendo ilógicas o fuera del común raciocinio y reglas de experiencia, no pueden ser combatidas en casación.

Aceptados estos hechos y circunstancias, no cabe duda que el artículo 344 del Código Penal fue correctamente aplicado y que, respecto a la antigua depresión que padece o dice sufir el inculpado, de la que no hay porqué dudar, es compatible con la declaración de que tiene una inteligencia en el límite de la normalidad y, en función de estos datos, ha actuado el Tribunal de instancia. Como la Sala ha impuesto la pena en grado mínimo, la apreciación de una circunstancia atenuante analógica, como simple, que es a lo más que podría llegarse en este orden de cosas, hace inoperante y carente de toda efectividad práctica la aplicación de esta hipotética atenuante.

Procede la desestimación.

SEGUNDO

El motivo primero está condicionado al anterior, Se denuncia la aplicación indebida de los artículos 12.1 y 14.1 del Código Penal y la falta de aplicación de los artículos 8.1, ó 9.1 en relación con el

8.1, ó el 9.10 en relación con el 9.1 y 8.1.

Pero, teniendo en cuenta lo que ya se ha dicho, procede la desestimación del motivo y del recurso por los propios fundamentos de la resolución combatida.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por Valentín contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 28 de octubre de 1990, en causa seguida a dicho acusado por delito contra la saludpública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Ruiz Vadillo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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