STS, 10 de Marzo de 1993

PonenteEDUARDO MONER MUÑOZ
Número de Recurso5744/1990
Fecha de Resolución10 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Carlos Jesús , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, que le condenó por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Moner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Sánchez Nieto.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de Oviedo, instruyó sumario con el número 5/89, contra Carlos Jesús , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Oviedo, que, con fecha tres de noviembre de mil novecientos noventa, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Sobre las 20,45 horas del día 14 de Octubre de 1.988, el procesado Carlos Jesús , mayor de edad, sin antecedentes penales, penetró con propósito con acreditado y en compañía de un individuo no identificado en el portal número trece de la calle Fermín Canella de Oviedo. En el interior del portal coincidieron con Nuria quien se disponía a visitar a una amiga que vivía en uno de los pisos del inmueble, creyendo Nuria que la intención del procesado y de su amigo era hacerla víctima de un robo, comenzó a proferir gritos de auxilio por lo que Carlos Jesús y su acompañante huyeron, siendo perseguidos por tres jóvenes que ante las manifestaciones de Nuria intentaron detenerles, haciéndoles frente el procesado con una navaja con la que sucesivamente agredió a sus perseguidores, ocasionándole a Victor Manuel heridas de las que tardó en curar catorce días con necesidad de asistencia médico-farmaceútica durante todos ellos y con diez días de incapacidad para sus ocupaciones habituales quedándole dos cicatrices de uno y cuatro centímetros de longitud en antebrazo izquierdo, Enrique le ocasionó heridas que tardaron en curar nueve días con incapacidd para sus ocupaciones habituales durante los mismos, quedándole como secuela una cicatriz irregular en línea posterior de hueco auxiliar izquierdo, por último, las heridas que ocasionó a Octavio tardaron en curar ochenta y dos días con asistencia médico-farmacéutica durante todos ellos, estando incapacitado para sus ocupaciones habitales durante cincuenta y dos, quedándole como secuelas cuatro cicatrices de dos centímetros de longitud en costado y flanco izquierdo y una herida quirúrgica de doce centímetros de longitud en costado izquierdo. Las cicatrices de Octavio constituyen grave defecto estético.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos condenar y condenamos al procesado Carlos Jesús como autor de un delito ya definido de lesiones y de dos faltas ya definidas de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena por el delito de UN AÑO DE PRISION MENOR con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de duración de la condena y por cada falta veinte dias de arresto menor. Debiendo indemnizar a Victor Manuel en cien mil pesetas, a Enrique en ochenta mil pesetas y a Octavio en un millón de pesetas. Debiendo abonar las costascausadas. Le será de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa. Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil debidamente cumplimentada.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Carlos Jesús , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso se basó en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de ley, al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y cita.

Segundo

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 8.4º del Código Penal.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos para el señalamiento del fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el pasado día 3 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se formula el primer motivo de impugnación, en el que se denuncia error en la apreciación de la prueba, basado en un informe médico obrante al folio 7 de los autos, sobre las lesiones padecidas por el procesado. El motivo debió ser inadmitido conforme al número 4º del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que aquellos informes no tienen la cualidad documental, según una reiterada doctrina jurisprudencial, salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, por lo que, en la actualidad es fundamento de su desestimación. En todo caso, y aún entrando a conocer del contenido del mísmo, igualmente ha de ser rechazado. El motivo, surge como cuestión nueva en la casación, yá que nada se alegó en la instancia, especialmente en el escrito de conclusiones de la defensa, que ni siquiera solicitó la ratificación de dicho informe, postulando la presencia del facultativo en el acto del juicio oral. Es obvio, pues, que quien no se preocupó de ejercitar los derechos que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ahora alegar conculcación de los artículos 14 y 24.1 de la Constitución Española, cuando el Tribunal "a quo", no ha negado la práctica de cualquier medio probatorio al procesado, sino que éste no ha propuesto, concretamente en el extremo que ahora alega por primera vez, ninguna prueba tendente a conseguir lo que en este momento procesal extemporáneamente pretende. Y lo mismo puede afirmarse de la tutela judicial efectiva, en cuanto que el Tribunal no ha desconocido los derechos del procesado, sólo que éste no ha hecho uso de los mismos.

En todo caso, el informe médico que se aduce no tuvo lugar hasta que el procesado fue detenido en Grado, y por tanto, cuando había transcurrido un lapso de tiempo prolongado, con lo que resultaria indeterminado el momento en que aquéllas se produjeron.

SEGUNDO

Los motivos segundo y tercero de impugnación, articulados por la vía del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegan inaplicación de las eximentes 1ª, trastorno mental transitorio y 4ª legitima defensa, ambas del artículo 8 del Código Penal. Las mismas ya fueron invocadas en el escrito de conclusiones definitivas de la defensa, y a las pretensiones del recurrente se les dió oportuna respuesta en el fundamento de derecho tercero de la sentencia impugnada, en donde acertadamente no se acogen por los razonamientos que allí se explicitan y que ahora hay que dar por reproducidos sobre todo por la poderosísima razón de que en el relato fáctico, no hay base alguna para subsumir la aplicación de dichas causas de exención, y sabido es que aquéllas han de estar tan probadas como el hecho mismo, por lo que la desestimación de los mismos es obligada.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, en ninguno de sus motivos, interpuesto por la representación del procesado, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, de fecha tres de noviembre de mil novecientos noventa, en causa seguida a Carlos Jesús , por delito de lesiones. Condenamos a dicho recurrente al pagode las costas ocasionadas en el presente recurso.

Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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