STS, 19 de Octubre de 1995

PonenteRAMON TRILLO TORRES
Número de Recurso8991/1991
Fecha de Resolución19 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores anotados al margen el recurso de apelación que con el nº 8991 de 1991 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Doña Magdalena , representada y defendida por el Letrado D. C. Pipino Martínez, y como apelada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada con fecha 7 de mayo de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el pleito seguido ante la misma por el cauce procesal de la Ley 62/78, con el nº 54 de 1991 contra el Excmo. Gobierno Civil de Málaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Magdalena , contra el Excmo. Gobierno Civil de Málaga, por la denegación presunta y ante la eventual desestimación expresa de la solicitud de la recurrente en su Tarjeta de Residente Comunitaria, al amparo del Real Decreto 1.099/86, por ser los actos impugnados conformes a Derecho; y, todo ello, con expresa condena en costas a la parte actora."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia por la representación procesal de Doña Magdalena se interpuso recurso de apelación mediante escrito debidamente fundamentado, que fue admitido en un solo efecto por providencia en la que se acordó elevar las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante el mismo por cinco días.

TERCERO

Remitidas las actuaciones a este Tribunal, se personó la apelante por escrito de 17 de julio de 1991. El Abogado del Estado presentó escrito personándose como parte apelada.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la celebración y fallo del presente recurso de apelación el día 10 de diciembre de 1993, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes de este proceso: primero, que la recurrente, de nacionalidad alemana y nacida en La Argentina, solicitó el primero de junio de 1990 Tarjeta de Residencia Comunitaria para ejercer por cuenta propia la profesión de Odontóloga, aportando credencial expresiva de que el 4 de enero de 1990 el Ministerio de Educación y Ciencia había homologado el título de Odontóloga que había obtenido en la Universidad de Buenos Aires, figurando en la credencial que su nacionalidad era la argentina; segundo, que no resuelta expresamente la petición, contra la denegación presunta se ha ejercitado la garantía contencioso administrativa de los derechos fundamentales regulada en la Ley 62/78, por entender que se había vulnerado el artículo 14 de la Constitución, habida cuenta del tratamiento que la Administración había dado a quienes, hallándose en la misma situación, sin embargo habían obtenido laTarjeta de Residente.

SEGUNDO

Unas circunstancias jurídicas y de hecho sustancialmente iguales a las descritas han sido ya contempladas y resueltas por la Sala en otros procesos, tomando como punto de partida la doctrina que expusimos en sentencia de 16 de marzo de 1992.

Decíamos en ella que este Tribunal Supremo ha sostenido con conocida reiteración la doctrina de que los Convenios de Cooperación Cultural con contenido análogo al invocado en este litigio y que determinan la homologación de los títulos obtenidos en los países con los que se suscribe, obligan a no poner objeciones por motivos académicos al ejercicio de la profesión para que aquéllos habiliten, sin perjuicio, naturalmente, de que los extranjeros que sean titulares de los mismos se sometan a las normas que les sean aplicables en orden a la permanencia y trabajo en España. Resulta claro de la lectura del Texto del Convenio con Argentina que ambos Estados signatarios lo que manifiestan es el valor que dan a los títulos expedidos por los centros docentes de los respectivos países, con independencia de que quienes los obtengan puedan ser o no nacionales de alguno de los dos Estados.

Quedan así fijados los dos aspectos en que se descompone la situación jurídica de los odontólogos con título argentino homologados por España: por una parte no se les puede negar ejercicio de la profesión por defecto de titulación siendo en esta faceta todos iguales, cualquiera que sea su nacionalidad, incluso si lo es de terceros países; pero por otra, en cuanto a su permanencia y trabajo en España, quedará sometido cada uno al régimen jurídico correspondiente a su respectiva nacionalidad. Es de este segundo aspecto del que puede derivarse una diferencia de trato, jurídicamente justificada por las normas internas o internacionales que regulan la materia con relación a los nacionales de cada país. Por eso debemos detenernos ahora en las aplicables a la recurrente, que ha invocado su condición de ciudadana comunitaria, aunque con un título de odontólogo expedido en Argentina y homologado por España.

El problema surge porque a pesar de que por regla general los ciudadanos comunitarios gozan de libertad de establecimiento en España, sin embargo en el Tratado de Adhesión se acordó un aplazamiento de la aplicación de esta libertad "para los practicantes dentales o diplomados de los demás Estados miembros y en los demás miembros para los Médicos españoles diplomados practicantes dentales". La interpretación de esta norma nos lleva a entender que en ella no se puso en entredicho la calidad de las titulaciones que se obtienen en cada uno de los países comunitarios, sino que se quiso evitar la entrada de los odontólogos nacionales de los mismos "hasta que termine en España la formación de practicantes dentales en las condiciones prescritas en virtud de la Directiva 78/687/CEE", como literalmente se dice en el texto acordado. Quiere decirse, entonces, que los ciudadanos comunitarios que quisieran ejercer la odontología en España hasta el 31 de diciembre de 1990 no podían acogerse al principio europeo de libertad de establecimiento y de prestación de servicios, sino que estaban sometidos al mismo régimen de permisos que el resto de los extranjeros. Por eso en el caso que resolvemos no se ha atentado por la Administración al principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley, porque reconociendo a la recurrente la validez académica de su título de odontóloga, que era una exigencia del Convenio Cultural antes mencionado, sin embargo se le ha negado la libertad de establecimiento como ciudadana comunitaria, por virtud de la restricción a la que nos hemos referido, cuyo ámbito viene marcado no por la procedencia del título, sino por el hecho jurídico de ser nacional de alguno de los Estados miembros de la C.E.E., de igual manera que un odontólogo español, por la sola razón de ser de esta nacionalidad,no puede acceder hasta la fecha indicada a prestar sus servicios al resto de los países comunitarios acogiéndose al principio de la libertad de establecimiento.

TERCERO

Siendo la descrita la interpretación correcta de la legalidad vigente al tiempo en que se produjo la petición denegada presuntamente, cualquier precedente administrativo en sentido contrario no podría fundar una vulneración del principio constitucional de igualdad, al ser un precedente ilegal, lo que en definitiva hace inocuo la alegación de la recurrente sobre la falta de oportunidad de practicar la prueba propuesta, no siendo, tampoco, de relevancia decisoria los errores constatables en la sentencia apelada sobre la naturaleza del acto impugnado o la fundamentación de la condena en costas.

CUARTO

Procede que impongamos las costas a la parte apelante, de acuerdo con el artículo 10-3 de la Ley 62/78.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

QUE DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por doña Magdalena contra la Sentenciade la Sala de lo Contencioso Administrativo de Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictada el siete de mayo de mil novecientos noventa y uno en el recurso 54/91. Con imposición de las costas a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma. Certifico. Madrid a diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y cinco.

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