STS, 9 de Julio de 1993

PonenteJOSE HERMENEGILDO MOYNA MENGUEZ
Número de Recurso3312/1991
Fecha de Resolución 9 de Julio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimo-quinta y al que se ha ADHERIDO la Compañía METRO DE MADRID, S.A. , representada por el Procurador D.José Manuel Villasante García, sentencia que condenó al acusado Carlos Jesús como autor de un delito de receptación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Hermenegildo Moyna Ménguez, habiendo comparecido el acusado referido como recurrido, representado por por el Procurador D. José Luis Barneto Arnaiz.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6 de Madrid, instruyó sumario con el número 17 de 1988, contra Carlos Jesús, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha Ciudad, cuya Sección Decimoquinta con fecha ocho de marzo de mil novecientos noventa y uno dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " Carlos Jesús adquirió de un tercero cuya identidad se desconoce, en fecha próxima al día 15 de marzo de 1987, la cantidad de 218 billetes de metro, de ida y vuelta, de la serie A, con conocimiento de que habían sido sustraídos y con ánimo de venderlos para obtener así algún dinero.- Carlos Jesús había sido condenado entre otros por delitos de robo y utilización ilegítima de motor en 1984 y 1985".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS:

    "Condenamos a Carlos Jesús como autor responsable de un delito de receptación a la pena de Seis meses y un día de prisión menor, con privación del derecho de sufragio durante la condena, y a la de multa de 30.000 pts. con arresto sustitutorio de tres días en caso de impago. También al abono de las costas que hubieran podido causarse, incluídas las de la acusación particular.- Se abonará al acusado el tiempo que ha estado privado de libertad por ésta causa.- Se aprueba el auto de insolvencia dictado por el Instructor.- Esta sentencia es recurrible en casación ante el Tribunal Supremo, mediante escrito que habría de presentarse en esta Sala dentro de los cinco días siguientes a la notificación de ésta resolución".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el MINISTERIO FISCAL que se tuvo por anunciado , remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El MINISTERIO FISCAL basa su recurso en el siguiente Motivo: UNICO.- Al amparo del nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por falta de aplicación del nº 15 del art. 10 del Código Penal.5.- Instruída la parte recurrida del recurso del Ministerio Fiscal, la Sala admitió el mismo, que quedó concluso y pendiente de señalamiento para fallo para cuando por turno correspondiese.

  5. - Hecho el oportuno señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día DOS DE JULIO del corriente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- 1. La sentencia recurrida, con cita de la resolución de esta Sala de 6 de diciembre de 1990 y con sujección a los argumentos que ésta desarrollaba, negaba la aplicación de la circunstancia agravante de reincidencia, entendiendo que en el caso enjuiciado al elemento formal -condena precedente- no se unía el de carácter material "constituído por un plus de culpabilidad inferible del modo como el hecho fue realizado". Y aunque sobre este punto, que parece ser el decisivo, no se hace mayor concreción, la realidad jurisprudencial del momento no es la que expresa la sentencia arriba calendada, sino la exteriorizada en las sentencias, entre otras, de 28 de diciembre de 1990, 18 de enero, 23 de abril, 16 de mayo y 12 de junio de 1991, 21 de febrero de 1992, y la muy reciente de 19 de mayo de 1993, todas ellas mantenedoras de la línea argumentativa de la resolución del Tribunal Constitucional número 150/1991 de 4 de julio que desestimó contundentemente la alegada y supuesta inconstitucionalidad de la circunstancia 15ª del artículo 10 del Código penal. Dicha doctrina jurisprudencial deja sentado que la imposición de una pena superior en virtud de la reincidencia, dentro de los límites fijados por las reglas dosimétricas del Código, no atenta al principio de legalidad, no conculca el principio "ne bis in idem" ni el de proporcionalidad de las penas, no entra en contradicción con el principio de igualdad, ni lleva consigo, finalmente, que la pena se torne inhumana y degradante. La sentencia del Tribunal Constitucional y la más reciente de este Tribunal -antes citada- de 19 de mayo de 1993 motivan amplia y exhaustivamente la inexistencia de vulneración de estos principios, y su contenido se remite esta resolución para evitar reiteraciones que, en este momento jurisprudencial, son innecesarias.

  1. Rechazada la motivación que en la sentencia recurrida intenta justificar la inaplicación de la reincidencia, pasa el primer plano del recurso el examen de los requisitos que condicionan su apreciación tomando como referente, en un motivo que cursa por el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el relato judicial de los hechos, en el que consta escuetamente que el acusado "había sido condenado, entre otros, por delitos de robo y utilización ilegítima (de vehículo) de motor en 1984 y 1985", estando datado el hecho que se enjuicia el 15 de marzo de 1987.

    La Sala viene utilizando el artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento antes citada para mejorar la comprensión de los hechos, pero ha sido renuente a utilizar dicha facultad para completar los datos del relato judicial en perjuicio del reo (Cfr. sentencia de 4 de febrero de 1993), y los datos que ofrece la narración fáctica no son bastantes para propiciar la aplicación de la agravante, habida cuenta de lo dispuesto en el artículo 10.15ª en relación con el 118 del mismo Texto. En efecto, los delitos antecedentes, en la hipótesis más favorable del robo con fuerza y en la de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, vienen sancionados con pena de arresto mayor, y desde la extinción de las penas pudo transcurrir en ambos casos el plazo de rehabilitación de dos años. Consecuentemente, al no tener constancia de las penas impuestas, de la fecha de cumplimiento de las mismas, y de la existencia de una reincidencia anterior que hubiera influenciado en el plazo, el transcurso de un tiempo superior a los dos años desde los delitos antecedentes impide apreciar, con la seguridad que el enjuiciamiento penal exige, la agravante en cuestión.

  2. Por todo lo expuesto, conviene subrayar que las razones impugnativas del Ministerio Fiscal se hallan bien fundadas y ajustadas a la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala, pero el recurso no puede desenvolver el efecto anulatorio pedido, porque el relato no ofrece datos suficientes para dar por cumplidos los requisitos que condicionan la susodicha circunstancia de agravación.

    III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra la sentencia pronunciada por la Sección Décimo-quinta de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha ocho de marzo de mil novecientos noventa y uno, en causa seguida por receptación contra el acusado Carlos Jesús, con declaración de las costas de oficio. Remítase certificación de la presente resolución a la Audiencia Provincial de su procedencia a los efectos legales pertinentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosPUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Hermenegildo Moyna Ménguez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

14 sentencias
  • SAP Guadalajara 73/2012, 27 de Marzo de 2012
    • España
    • Audiencia Provincial de Guadalajara, seccion 1 (civil y penal)
    • 27 Marzo 2012
    ...1504, han de concurrir también los requisitos que condicionan la aplicación del art. 1124 ( SsTS 5 septiembre de 1990, 22 enero de 1991, 9 julio de 1993 y 26 enero de 1996 ). La STS de 15 de marzo de 2001, en un supuesto muy similar al que nos ocupa, atiende a los motivos de la alegación de......
  • SAP Guadalajara 246/2011, 13 de Diciembre de 2011
    • España
    • 13 Diciembre 2011
    ...1504, han de concurrir también los requisitos que condicionan la aplicación del art. 1124 ( SsTS 5 septiembre de 1990, 22 enero de 1991, 9 julio de 1993 y 26 enero de 1996 ). La STS de 15 de marzo de 2001, en un supuesto muy similar al que nos ocupa, atiende a los motivos de la alegación de......
  • SAP Guadalajara 51/2013, 19 de Febrero de 2013
    • España
    • 19 Febrero 2013
    ...1504, han de concurrir también los requisitos que condicionan la aplicación del art. 1124 ( SsTS 5 septiembre de 1990, 22 enero de 1991, 9 julio de 1993 y 26 enero de 1996 ). La STS de 15 de marzo de 2001, en un supuesto muy similar al que nos ocupa, atiende a los motivos de la alegación de......
  • SAP Guadalajara 30/2010, 17 de Febrero de 2010
    • España
    • 17 Febrero 2010
    ...1504, han de concurrir también los requisitos que condicionan la aplicación del art. 1124 (SsTS 5 septiembre de 1990, 22 enero de 1991, 9 julio de 1993 y 26 enero de 1996 ). La STS de 15 de marzo de 2001, en un supuesto muy similar al que nos ocupa, atiende a los motivos de la alegación de ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR