STS, 18 de Junio de 1993

PonenteROBERTO HERNANDEZ HERNANDEZ
Número de Recurso1003/1992
Fecha de Resolución18 de Junio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la procesada Carolina contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 6ª) que la condenó por delito contra la salud pública y contrabando, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Roberto Hernández Hernández, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por la Procuradora Sra. Oti Moreno.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 32 de Madrid instruyó sumario con el número 7 de 1.991 contra Carolina y otros y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 6ª) que, con fecha 19 de Junio de 1.992, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: Se declara probado que el día 4 de Abril de 1.991 llegaron al Aeropuerto de Madrid-Barajas en el vuelo de la Compañía Avianca AV-010 procedente de Bogotá los procesados Millán , DORA Estela , Carolina , Claudia , y Bartolomé todos ellos mayores de edad, y sin antecedentes penales, a quienes, una vez traspasado el control de pasaportes, funcionarios del servicio de aduanas les acompañaron al servicio radiológico, encontrándose en el interior de sus organismos cuerpos extraños que fueron expulsando, resultando tratarse de: 1) 82 bolas de cocaína con un peso neto de 680 gramos y una pureza de 70'7% que portaba Millán . 2) 117 bolas de cocaína con un peso neto de 818'5 gramos con una riqueza del 76% que portaba Dora Estela . 3) 91 bolas de cocaína con un peso neto de 671 gramos y una pureza del 66'4% que portaba Carolina . 4) 68 bolas de cocaína que portaba Claudia con un peso neto de 528 gramos y una pureza del 68'3%. 5) 77 bolas de cocaína que llevaba Bartolomé con un peso neto de 608'8 gramos y una riqueza del 70'5%.

    Esta sustancia la destinaban los procesados a su distribución a terceras personas. La sustancia aprehendida alcanza en el mercado clandestino un precio medio de 10.000 pesetas el gramo.

    Igualmente, los procesados eran poseedores de: 1) Millán de 1010 dólares americanos, y un billete de vuelo de la Compañía Avianca con nº NUM000 e itinerario Bogotá-Madrid-Bogotá. 2) Dora de 1400 dólares americanos, un talón por otros 1400 dólares y un billete de vuelo de la Compañía Avianca con nº NUM001 e itinerario Bogotá-Madrid- Bogotá. 3) Carolina de 980 dólares americanos y un billete de vuelo de la Compañía Avianca con nº NUM002 e itinerario Bogotá-Madrid-Bogotá. 4) Claudia de 1005 dólares americanos y un billete de vuelo de la Compañía Avianca con nº NUM003 e itinerario Bogotá-Madrid-Bogotá. 5) Bartolomé de 1005 dólares americanos y un billete de vuelo de la Compañía Avianca con nº NUM004 e itinerario Bogotá-Madrid-Bogotá.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los procesados Millán , DORA Estela , Carolina , Claudia , y Bartolomé como autores penalmente responsables cada uno de ellos de: A) un delito de contrabando, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES ARRESTO MAYOR Y MULTA DE 4 MILLONES DE PESETAS, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante todo el tiempo que dure la condena a cada uno de ellos, y B) un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia a la pena de 8 años y 1 día de PRISION MAYOR Y MULTA DE CIENTO UNO MILLONES DE PESETAS, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo que dure la condena a cada uno de ellos, pago de las costas procesales causadas en partes iguales, y comiso de la sustancia y dinero aprehendidos.

    Para el cumplimiento de la pena se les abona todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa.

    Aprobamos el auto de insolvencia consultado por el Juez de Instrucción.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por la procesada Carolina , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la recurrente, formalizó el recurso, alegando el motivo siguiente: UNICO.- Por infracción de Ley al amparo del art.849.1º LECRIM., por haberse infringido el art. 8.7 del Código Penal como consecuencia de su inaplicación.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la Vista, se celebró la misma el día 7 de Junio de 1.993. El Letrado recurrente apoyó su recurso y solicitó se dicte sentencia de acuerdo con sus pedimentos. La Excma. Sra. Fiscal impugnó el único motivo del recurso y solicitó que la sentencia fuera mantenida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- El recurso interpuesto y formalizado por la representación causídica y defensa técnica de la acusada -condenada en la instancia (junto con otros aquietados con el fallo) como autora de un delito contra la salud pública (de sustancia que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia) y otro de contrabando, a las penas de 8 años y 1 día de prisión mayor y multa de 101 millones de pesetas por el primero y 3 meses de arresto mayor y 4 millones de pesetas de multa por el segundo, accesorias y costas proporcionales- articulado en un sólo motivo y vía formal del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aduce vulneración, por inaplicación, del artículo 8.7 del Código Penal.

El motivo que, al utilizar la vía casacional por corriente infracción de Ley, no podía por menos que respetar escrupulosamente los hechos probados de la sentencia de instancia y que al no hacerlo así pudo ser inadmitido por mor de lo prevenido en el artículo 884.3 de la Ley adjetiva citada, en este trámite debe perecer, pués para sustentar la alegación de la existencia en su conducta de la eximente incompleta de estado de necesidad, la recurrente se refiere a una serie de circunstancias que no constan en forma alguna en el "factum" acreditado y tampoco, en las afirmaciones que, con valor fáctico se contienen en el fundamento jurídico 3º de la resolución criticada, en que solo se alude a una enfermedad de una hija y la ocupación en varios trabajos de la recurrente; siendo por lo demás significativo el raciocinio lógico de la sentencia puesta en tela de juicio para rechazar no ya la eximente completa, sino la semieximente alegada en la instancia, que la Sala hace suyo por su corrección y ortodoxia jurídica.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por Carolina , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 6ª), con fecha 19 de Junio de 1.992, en causa seguida contra la misma por delitos contra la salud pública y contrabando.

Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales pertinentes, condevolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto Hernández Hernández , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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