STS, 13 de Diciembre de 1995

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Diciembre 1995

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por esta Sala Tercera (Sección Séptima) de este Tribunal Supremo, integrada por los Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso contencioso administrativo nº 742/92, que ante la misma pende de resolución, seguido ante esta Sala, en única instancia, interpuesto por el Letrado D. Armando Gil Benitez, en nombre y representación de D. Mariano , y otros 42 INDIVIDUOS (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , contra el R.D. 1637/90, de 20 de diciembre, por el que se aprobaron las Normas Reglamentarias de Integración de Escalas de las Fuerzas Armadas. Habiendo sido parte el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración del Estado y la cuantía del recurso indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por D. Mariano , y otros se interpuso ante este Tribunal Supremo, recurso contencioso administrativo contra el Real Decreto 1637/90, de 20 de diciembre, por el que se aprobaron las Normas Reglamentarias de Integración de Escalas de las Fuerzas Armadas, que fue admitido por la Sala motivando la publicación en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se puso de manifiesto a los actores por veinte días para que formalizaran la demanda, lo que verificaron con el oportuno escrito en el que exponían como HECHOS cuantos estimaban oportunos en orden al recurso planteado y citaban los que estimaban de aplicación, para terminar suplicando a la Sala dicte en su día sentencia, por la que se declare la nulidad de las normas citadas así como la de los actos dictados en aplicación de las mismas.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que después de alegar cuanto estimó procedente al caso debatido, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia declarando la conformidad al ordenamiento jurídico de el Real Decreto 1637/90, de 20 de diciembre, y, en consecuencia, desestimando el recurso en todos sus extremos, todo ello con expresa condena en costas al recurrente.

TERCERO

Concedido a las partes el plazo de quince días para que presentasen escritos de conclusiones lo verificaron presentando escritos ambas partes, en los mismos términos contenidos en los Suplicos de la demanda y contestación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones se señaló para la votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 1 de febrero de 1995, en cuya fecha fecha tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recurrentes, todos ellos pertenecientes al Cuerpo de Suboficiales Especialistas del Ejército del Aire, impugnan en este proceso los artículos 8,10,13 y 14 y las disposiciones adicionales 1ª,2ª y 3ª de las Normas Reglamentarias de Integración de las Escalas de las Fuerzas Armadas, por vulneración del principio de jerarquía normativa y de reserva legal, así como del de igualdad proclamado en el artículo14 de la Constitución.

SEGUNDO

La primera alegación en que se funda la pretensión anulatoria es el incumplimiento por el Real Decreto del apartado 1 de la disposición adicional undécima de la Ley 17/89, en cuanto dispone que la integración se realice conjugando el empleo y orden de Escalafón que tengan sus componentes en la Escala de origen en el momento de la integración y el tiempo de servicios efectivos cumplidos desde su acceso a la misma, mientras que las disposiciones reglamentarias dirigidas a su ejecución ordenan constituir conjuntos en función del tiempo de servicios efectivos, los cuales, a su vez, se ordenarán por tiempos de servicios efectivos de mayor a menor (artículos octavo al décimo del Real Decreto 1637/90) por lo que quedarían desechados los otros dos elementos -empleo y orden de Escalafón- establecidos por la norma legal de cobertura.

Pero esta argumentación se basa en una lectura parcial del texto reglamentario, porque el último párrafo del propio artículo diez señala como la ordenación por conjuntos y servicios efectivos solo constituye el "paso previo para configurar el escalafón único", congruente con lo cual en los artículos 13 y 14 se fijan reglas en las que se atiende a las otros dos elementos antes citados.

En este sentido, debemos aceptar que además no se ha vulnerado la reserva de Ley para regular el Estatuto de la función pública impuesto por el artículo 103 de la Constitución, puesto que ha sido la propia Ley 17/89 la que ha determinado las Escalas que deben integrarse y en cual, así como los criterios básicos para llevarla a efecto.

TERCERO

Se afirma también en la demanda que el régimen descrito no es el aplicable a la integración de los Oficiales Generales y de la Escala Superior del Cuerpo General del Ejército del Aire, respecto a los que se observan por los demandantes que hay una observancia escrupulosa del mandado legal, pues se atiende en su integración a los tres parámetros ordenados por la Ley, originando, además, a una diferencia de trato no justificada y, por tanto, discriminatoria y anticonstitucional.

La contestación a este motivo debe ser también negativa, en primer lugar, porque la predeterminación legal no priva a la Administración de un margen de decisión, siempre que respete el marco establecido por aquella, que en cuanto a los artículos impugnados hemos afirmado en el anterior fundamento; en segundo lugar, porque como hemos recordado en sentencia de 21 de marzo de 1994, la disposición adicional undécima,1, de la Ley 17/89, modula el principio de ordenación jerárquica de las Fuerzas Armadas, al conjugar el empleo, el orden en el escalafón y la duración de os servicios efectivos, para evitar las injustas consecuencias que, en otro caso se producirían al integrarse en una misma Escala militares con diferentes progresiones de carrera, objetivo hacía el que se endereza el desarrollo reglamentario de la Ley.

Teniendo en cuenta esta segunda consideración, cabe concluir que aparece como justificada y razonable la diferencia de trato que -dentro del marco fijado por la Ley- se da reglamentariamente a la integración de la Escala a la que accedieron los demandantes y la prevista para los Oficiales Generales, porque obviamente entre éstos no se da ni la cantidad de personal afectado ni las acentuadas diferencias de progresión predicables del resto de los empleos, siendo de notar, por otra parte, que en cuanto a la Escala Superior del Cuerpo General del Ejército del Aire, la peculiaridad única que se otorga a su escalafonamiento proviene de la lógica causa de que con anterioridad a la nueva integración, las concernidas ya hubiesen formado parte de una Escala única.

CUARTO

Finalmente, señalar que tampoco se aprecian ni la vulneración del artículo 190 de las Reales Ordenanzas ni el 33- 3 de la Constitución.

En cuanto al primero, porque precisamente el artículo 13 del Real Decreto garantiza que ninguno de los escalafonados en el Escalafón único resultante de la integración en la nueva Escala obtendrá una antigüedad en el empleo menor de la que tenía en su Escala de procedencia.

Respecto a la expropiación de derechos sin causa justificada, la doctrina jurisprudencial en materia de derechos funcionariales viene manteniendo que frente al poder organizatorio otorgado por Ley a la Administración, no pueden esgrimirse con éxito más que los derechos que por consolidación haya desembocado en la condición de adquiridas, concretadas en los de orden económico y las relativas al contenido de la función a desarrollar, por lo que hay que descartar que las disposiciones impugnadas afecten a las que han adquirido los actores.

QUINTO

No ha lugar a especial declaración sobre costas.Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Mariano y demás recurrentes que se expresan en el encabezamiento de esta Sentencia, contra el Real Decreto 1637/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprobaron las Normas Reglamentarias de Integración de Escalas de las Fuerzas Armadas. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma. Certifico. Madrid a trece de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

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