STS, 10 de Febrero de 1992

PonenteANTONIO HUERTA Y ALVAREZ DE LARA
Número de Recurso1101/1990
Fecha de Resolución10 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Braulio Y Esteban , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander, que les condenó por delito de contrabando, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Antonio Huerta y Alvarez de Lara, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Crepo Nuñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Torrelavega, instruyó sumario con el número 39/85 contra Braulio Y Esteban , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Santander que, con fecha 2 de enero de 1990, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO: probado y así se declara, que los acusados Braulio de 34 años y Esteban de 25 años, ambos sin antecedentes penales, puestos de común acuerdo, con ocasión de ser el primero de ellos titular de la cafetería " DIRECCION000 ", sita en la calle DIRECCION001 , de Torrelavega, desde el año 1983 vendían en dicho establecimiento, sin estar autorizados para ello, tabaco de procedencia extranjera de las marcas "Winston", "Marlboro" y "Camel" que adquirían a personas no identificadas al precio medio de 150 pesetas la cajetilla, circunstancia que una vez conocida por la Guardia Civil motivó su intervención el 17 de junio de 1985, logrando aprehender 525 cajetillas de la marca "Winston", 22 de "Marlboro" y 8 de "Camel", estimadas en 83.250 pesetas y mientras dicha fuerza pública obtenía el correspondiente mandamiento judicial para practicar el oportuno registro en el domicilio de los padres de los acusados, sito en la localidad de Cortiguera (Cantabria), el primero de estos quemó en el jardín de dicha casa un número no determinado, pero superior a las siete mil, de cajetillas de tabaco de aquellas marcas y procedencia cuyo valor se estima en cantidad no inferior a un millón cincuenta mil pesetas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos condenar y condenamos a los procesados Braulio Y Esteban ; cuyas circunstancias personales constan, como autores responsables de un delito de contrabando ya definido anteriormente sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena para cada uno de ellos de DIEZ MESES DE PRISION MENOR Y MULTA DE UN MILLON DOSCIENTAS MIL PESETAS (1.200.000 ptas.) con arresto sustitutoiro de DOS MESES en caso de impago, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.

    Declaramos la solvencia de los acusados aprobando el auto correspondiente dictado por el Instructor, y para el cumplimiento de las penas de privación de libertad que principal y subsidiariamente se imponen les abonamos todo el tiempo de prisión preventiva sufrida por esta causa. Dése al tabaco aprehendido eldestino legal.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por los procesados Braulio Y Esteban , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de los procesados Braulio Y Esteban , se basa en los siguientes motivos de casación: MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de ley, con base en el número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no aplicación del artículo 24.2 de la Constitución Española en relación con los artículos 120.3 y 24.1 de la misma, que también resultan vulnerados. MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de ley, acogido al número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse cometido infracción, por aplicación indebida del artículo 1º.1.3º de la Ley 7/82, al no expresar la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida el valor exacto de los géneros.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para votación y fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la votación y fallo, se celebró la misma el día 30 de enero de 1992.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos del recurso, formulado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y no por la via adecuada del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia la vulneración del principio de presunción de inocencia recogido en el artículo 24.2 de la Constitución, poniéndose en relación con los artículos 120.3 y 24.1 de la misma que también afirma han sido vulnerados; el motivo procede desestimarle por cuanto en él no se invoca la ausencia de actividad probatoria, la cual existe, al haberse oido en el acto del juicio oral a los acusados, a los Guardias Civiles que intervinieron en los hechos y practicada la prueba pericial, sino que se combate la valoración de la prueba practicada, tratando de sustituir el criterio del Tribunal en orden al número de cajetillas de tabaco de procedencia extranjera que tenían en su poder ilegalmente los procesados, por el suyo propio, lo que no consiente el tenor del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; con ello no se ha vulnerado tampoco el artículo 24.1 de la Constitución al no haberse producido indenfensión ni el artículo 120.3 de la misma al estar la sentencia recurrida expresa y suficientemente motivada, por lo que procede desestimar este motivo del recurso.

SEGUNDO

El motivo segundo, formulado al amparo del número 1º del citado artículo 849, denuncia la aplicación indebida del artículo 1º, 1,3º de la Ley Orgánica 7/82, de 13 de Julio, fundamentándolo en que no se expresa en la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida el valor exacto de los géneros aprehendidos; como si en el referido relato de hechos no se manifestara expresamente que el valor de las cajetillas aprehendidas, 525 de Winston, 22 de Marlboro y 8 de Camel se estimaba en 83.250 ptas. y que las quemadas en el jardín de la casa de los padres de los acusados, mientras que la fuerza pública actuante obtenía el correspondiente mandamiento judicial de entrada y registro en dicho domicilio, se estima en número superior a las siete mil cajetillas de aquellas marcas y procedencia valorándose en cantidad no inferior a un millon cincuenta mil pesetas; valoraciones -no combatida por los recurrentes por el cauce procesal adecuado- que exceden en mucho a la determinada en el artículo 1.1 de la citada Ley Orgánica 7/82, para estimar a los acusados reos del delito de contrabando; por lo que también procede desestimar este segundo motivo del recurso.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por Braulio Y Esteban , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander, de fecha 2 de enero de 1990, en causa seguida a dichos procesados, por delito de contrabando. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso, con pérdida de depósito constituido al que se dará el destino legal. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo.Sr. D Antonio Huerta y Alvarez de Lara , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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