STS, 15 de Febrero de 1994

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Febrero 1994
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

Deliberado y votado por los Magistrados de la Sala relacionados al margen el recurso de casación, registrado con el número 5.132/93, interpuesto por la Administración de la Generalidad de Cataluña, representada por su Letrada; frente a Don Francisco , que no consta que se haya personado en estas actuaciones; contra el AUTO, de fecha 30 de Junio de 1.993, dictado en la pieza separada de suspensión de la ejecución, derivada del Recurso Contencioso-Administrativo nº 600/93-A, por la Sección Quinta de la Sala de referido orden jurisdiccional, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por el que se desestima el recurso de súplica interpuesto contra otro de fecha 21 de Mayo de 1.993, por el que se acordó la suspensión de la ejecución del acto en dicho proceso principal impugnado, consistente en resolución del Comité Catalán de Disciplina Deportiva de la Generalidad de Cataluña, expediente 116/91; con cuantía indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la pieza separada de suspensión de la ejecución, derivada del recurso contencioso-administrativo, registrado con el nº 600/93, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia anteriormente referido, se dictó AUTO, cuya parte dispositiva dice literalmente lo siguiente: Se accede a la suspensión de la ejecución del acto administrativo reseñado en el primer hecho de esta resolución y a que se refiere el recurso principal, de donde esta pieza dimana, sin prestación de caución alguna.

Interpuesto por la Administración de la Generalidad de Cataluña, recurso de súplica, contra el mentado AUTO; tramitado dicho recurso; con fecha 30 de Junio de 1.993, por la Sección Quinta, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, -que dictó también el primero-, se acordó desestimar dicho recurso de súplica interpuesto.

Notificada dicha resolución a las representaciones de las partes; por la de la Administración de la Generalidad de Cataluña, se preparó ante el Organo Jurisdiccional de instancia, recurso de casación, que fue admitido, y remitidas las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, previa citación de las partes.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal se formó el rollo de casación, registrado con el nº 5.132, efectuándose por Secretaría el cómputo de plazos, se personó en tiempo y forma la Letrada de referida Administración recurrente; no constando que lo hubiese hecho la representación del Sr. Francisco que habría de ocupar la posición de recurrida; siendo admitido a trámite dicho recurso de casación; en el que respectivamente por las representaciones de las partes se formularon las siguientes posiciones:

  1. Por la representación de la parte recurrente se expresaron los siguientes motivos en que trata de amparar su recurso: a) Infracción de la normativa contenida en el artículo 122, de la Ley reguladora de esta jurisdicción; y, no valorar correctamente el AUTO recurrido, las exigencias de la ejecución en relación al interés público.Terminando por solicitar que se dicte en su día sentencia estimatoria de la presente casación, anulando el AUTO recurrido y declarando en consecuencia la denegación de la suspensión de la resolución impugnada.

TERCERO

No habiéndose personado el Sr. Francisco , ni solicitado por la representación de la parte recurrente, ni tenido como necesarios por éste Tribunal la celebración de vista pública; guardado el orden de señalamientos para votación y fallo, se fijó a tal fin, las 10 horas, del día 10 de Febrero de 1.994, en cuyos hora y día se cumplió lo acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al ser el de casación, en ésta jurisdicción, un recurso extraordinario, cuyos motivos se encuentran legalmente tasados en el artículo 95, de la Ley de esta jurisdicción, en la redacción dada por la Ley 10/1.992, de 30 de Abril; se ha de limitar esta Sala que ahora enjuicia a determinar, si los AUTOS recurridos han infringido la normativa contenida en el artículo 122, de la mentada Ley y, dentro de ello si en aquellos no se han valorado correctamente, las exigencias de la ejecución de los actos administrativos en relación al interés público.

SEGUNDO

A tales efectos se ha de considerar que, si bien el artículo 122 de la citada Ley, en su punto 1, establece la regla general de que, "la interposición del recurso contencioso-administrativo no impedirá a la Administración ejecutar el acto o la disposición objeto del mismo"; no es menos cierto que el mentado artículo en su punto 2, por vía de excepción, imperativamente dispone que, "procederá la suspensión cuando la ejecución hubiese de ocasionar daños y perjuicios de reparación imposible o difícil".-Si bien, como tiene dicho esta Sala, para ello se ha de ponderar también el interés público en que la ejecución inmediata del acto, sin esperar a la resolución definitiva del asunto principal, lo aconseje jurídicamente.

TERCERO

Además de las consideraciones, de las resoluciones al presente recurridas en casación, que determinan el acuerdo de la suspensión de la ejecución meritada; se ha de tener en cuenta que, el acto administrativo que se trata de impugnar en el proceso principal, del que la pieza separada dimana, "condena Don. Francisco , como autor responsable de dos faltas muy graves del apartado f), del número 2, del artículo 67, de la Ley del Deporte y, le impone por este motivo la sanción de un año de inhabilitación para ejercer cualesquiera cargo federativo deportivo.

Pues bien, además de los términos literales de referido acto que empiezan diciendo "que s'ha de condemnar i es condemna Don. Francisco , com autor responsable de dues faltes molt greus de l'apartat f) del núm. 2 del l'article 67, de la Llei de l'Esport...", que son más propios de una condena penal que de una sanción administrativa; no se debe desconocer que por privar al sancionado de una actividad personal y afectar, no sólo a su esfera deportiva, sino también a la de su honorabilidad, por los cargos tan graves que se le imputan, su ejecución inmediata le habría de ocasionar daños o perjuicios de reparación, cuando menos muy difícil.- Lo que unido a que la Administración no concreta ni siquiera indiciariamente demuestra que, la suspensión de la ejecución meritada podría seguirse grave perturbación a los intereses públicos, ni que estos sufrirían menoscabo por su inejecución inmediata.- Es por lo que se colige que, no procede estimar los motivos de casación aducidos por la representación de la Administración recurrente; al haberse interpretado y aplicado en forma jurídicamente correcto, en los Autos al presente recurridos, los artículos de la Ley reguladora de esta jurisdicción, precedentemente analizados.- En consecuencia se ha de declarar no haber lugar a este recurso de casación interpuesto por la representación de la Administración recurrente, contra dichos AUTOS.

CUARTO

Por imperativo del punto 3, del artículo 102, de la vigente Ley jurisdiccional, al no estimar procedente ningún motivo de casación, de los alegados en este recurso y, declarando no haber lugar al mismo, se está en el caso de imponer las costas a la Administración recurrente. En nombre de Su Majestad el Rey y, en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que, se declara no haber lugar, al actual recurso de casación, mantenido por la Administración de la Generalidad de Cataluña, representada y defendida por su Letrada; frente a Don Francisco , que no consta que haya comparecido en estas actuaciones; contra los Autos de fechas 21 de Mayo y 30 de Junio de

1.993, dictados por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, a que este recurso de casación se refiere; habiéndose de mantener dichasresoluciones en sus propios términos.- Todo ello con imposición de las costas causadas a la Administración recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Benito S. Martínez Sanjuán, estando constituida la Sala en audiencia pública; de lo que, como Secretario certifico.

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