STS, 7 de Junio de 1994

PonenteGUSTAVO LESCURE MARTIN
Número de Recurso4679/1992
Fecha de Resolución 7 de Junio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso de apelación que con el número 4.679 de 1.992 ante la misma pende de resolución, interpuesto conforme a la Ley 62/1.978 por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada con fecha 17 de enero de 1.992 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso número 2.151/89, sobre requerimiento de cese de actividad de televisión por cable; habiendo sido parte apelada D. Javier , representado por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal y defendido por Letrado, y oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona interpuesto por D. Javier , D. Victor Manuel y D. Plácido y anulamos por vulnerar los artículos 20 y 9.3 de la Constitución las resoluciones del Gobernador Civil de Huelva de 4 de mayo de 1.989. Con expresa condena a la Administración de las costas del procedimiento.".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Abogado del Estado se interpuso recurso de apelación, mediante escrito razonado, ante la Sala sentenciadora, que lo admitió en un solo efecto, remitiendo las actuaciones y el expediente administrativo a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, personándose ante ella el representante de la Administración, en concepto de parte apelante, y el Procurador Sr. Rosch Nadal, en nombre de D. Javier , en concepto de parte apelada, quién en el escrito de personación formuló las alegaciones que consideró oportunas para terminar suplicando a la Sala desestime el recurso de apelación. Por su parte, el Ministerio Fiscal presenta escrito interesando la estimación del recurso de apelación.

TERCERO

Conclusas las actuaciones, se señaló para deliberación y fallo el día 1 de junio de 1.994, en cuya fecha tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia apelada estima el recurso interpuesto por D. Javier y otros contra las resoluciones del Gobernador Civil de Huelva de 4 de mayo de 1.989 que los requiere para que cesen en la actividad de los vídeos comunitarios de los que, respectivamente, eran titulares, por entender el fallo recurrido que dichas resoluciones vulneraban los artículos 20 y 9.3 de la Constitución.

El Tribunal "a quo" había planteado cuestión de inconstitucionalidad de la frase "sin utilizar el dominio público", contenida en el artículo 25.3 de la Ley 31/1.987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, que el Tribunal Constitucional desestimó por sentencia 189/91, de 3 de octubre, no sin declarar, en el fundamento jurídico tercero, "que una legislación como la actual que impide, al no preverla, laemisión de televisión de alcance local y mediante cable podría ser contraria, no sólo al artículo 20 de la C.E tal y como ha sido interpretado por este Tribunal, sino también a los derechos y valores constitucionales cuya garantía justifica para el legislador la configuración de la televisión como servicio público, con la consiguiente vulneración del principio de interdicción de la arbitrariedad consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución", cuestión ésta sobre la cuál el Tribunal Constitucional no se pronunció, según se advierte en el fundamento cuarto, al no haber sido planteada por la Sala proponente.

Sin embargo, la Sala de la Jurisdicción de Sevilla, no obstante la desestimación de la cuestión de inconstitucionalidad que había planteado, aprecia la vulneración de los artículos 20 y 9.3 de la Constitución, basándose para ello en la referida declaración "obiter dicta" del Tribunal Constitucional, y anula las resoluciones administrativas impugnadas.

SEGUNDO

En un plano de técnica jurídico-procesal no podemos aceptar el razonamiento seguido por la sentencia apelada para llegar al fallo estimatorio del recurso, pues, como se indica en el voto particular, la Sala, después de haber planteado la cuestión de inconstitucionalidad sobre una norma -el artículo 25.3 de la LOT-, de cuya validez, según la propia Sala, dependía el fallo -así lo exigen los artículos 163 de la Constitución y 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional-, no podía concluir en sentido contrario a la desestimación de la cuestión planteada, tilizando argumentos extraídos de una reflexión de la propia sentencia del Tribunal Constitucional, ajena a su "ratio decidendi" y hecha en clave de pura hipótesis, sin traducirse, por tanto, en pronunciamiento alguno, y olvidando que, una vez desestimada la cuestión de inconstitucionalidad, no cabía eludir la aplicación de la norma legal decisiva de cuya constitucionalidad exclusivamente había dudado. Por otra parte, el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, proclamado, junto con otros principios constitucionales, en el artículo 9.3 de la Constitución, no figura entre los derechos fundamentales de la persona y, por tanto, no es invocable en el procedimiento especial regulado por la Ley 62/1.978.

Ahora bien, lo anterior no significa que deba prosperar la apelación del Abogado del Estado, pues a ello se opone la reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional que en sentencias 31/1.994, de 31 de enero, y 47/1.994, de 16 de febrero, ha abordado, en especial en la primera, la solución de litigios similares al presente, por lo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, hemos de atenernos a la doctrina proclamada en las meritadas sentencias, (como ya la hemos hecho en sentencias de 18 de marzo y 14 de mayo de 1.994), en la primera de las cuáles dicho Tribunal ha otorgado el amparo entonces solicitado, anulando unas resoluciones administrativas, confirmadas en vía judicial, que requirieron a los demandantes el cese de sus emisiones y el desmontaje de sus instalaciones de televisión local por cable, por falta de concesión administrativa, fundándose el Tribunal Constitucional en que, en tanto que no se promulgue la legislación ordenadora del citado medio, no cabe sujetar a concesión o autorización administrativa el ejercicio de la actividad de emisión de televisión local por cable, pues ello implica el desconocimiento total o la supresión del derecho fundamental a la libertad de expresión y de comunicación garantizado por el articulo 20.1.a) y d) de la Constitución; doctrina ésta, ahora ya establecida, que debe ser aplicada al caso presente, por cuanto que mediante los actos aquí recurridos se requiere a los titulares de los centros emisores para que desmonten el cableado que atraviesa las vías públicas, o bien, toda la instalación del vídeo comunitario dejando éste de emitir, advirtiéndoles que, caso de no atenderse el requerimiento, se procederá por la autoridad competente a iniciar el correspondiente xpediente sancionador y a la incautación de los equipos y aparatos utilizados en la emisión, y todo ello por carecer de la necesaria concesión administrativa, "que para este tipo de instalación no es factible su otorgamiento", según se expresa en las propias resoluciones impugnadas.

TERCERO

Por lo expuesto, procede la desestimación de la apelación y confirmación del fallo apelado, con imposición a la Administración de las costas de ambas instancias, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 10.3 de la Ley 62/1.978.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada con fecha 17 de marzo de 1.992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso numero 2.151/89, seguido por el cauce procesal de la Ley 62/1.978; e imponemos a la Administración del Estado apelante las costas causadas en ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Gustavo Lescure Martín estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección 7ª) del Tribunal Supremo el mismodía de su fecha, lo que certifico.

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