STS 1851/1999, 21 de Diciembre de 1999

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
Número de Recurso1408/1998
Número de Resolución1851/1999
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante este Tribunal pende, interpuesto por el acusado Javier contra el auto sobre acumulación de penas dictado el 15 de abril de 1997 por el Juzgado de lo Penal de Teruel, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Cebrián Palacios.

ANTECEDENTES

  1. - Con fecha 15 de abril de 1997, a instancia del condenado Javier , el Juzgado de lo Penal de Teruel, dictó auto sobre refundición de las siguientes penas:

    a) Sumario 71/86 (Córdoba) por robo y otros delitos. Penas: 6 años, 0 meses y 1 día, 4.0.0 y 1.0.0.: hechos cometidos el 22.5.1986. firmeza sentencia (TS) 15.3.88.

    b) Sumario 14/86 (Linares) robo; 12.0.0.; hechos cometidos 13.3.86. sentencia firme : 5.10.88.

    c) Causa 82/90 (Ciudad Real), por robo; 0.1.1. y 0.6.1.; hechos: marzo de 1986. Sentencia firme

    31.7.91.

    d) P.A. 572/93 (Ubeda), robo; 9.0.0.; hechos: 27.5.93; Sentencia firme: 11.3.94.

    e) P.A. 159/94 (Teruel), quebrantamiento de condena; 0.4.0.: hechos: 10.5.93; Sentencia firme:

    9.11.94.

  2. - El mencionado auto tiene la siguiente parte dispositiva:

    " Que es procedente limitar en veinte años el máximo a cumplir por las condenas impuestas en los procedimientos consignados en los apartados a) b) y c) supra, sin perjuicio del cumplimiento de las citadas en los apartados d) y e)."

  3. - Contra dicha resolución la representación de Javier , ha formulado recurso de casación por un solo motivo, al amparo del nº 1º del art. 849 LECr, por infracción del art. 76 CP vigente.

  4. - Sobre dicho recurso informó el Ministerio Fiscal solicitando su inadmisión y subsidiariamente la desestimación.

  5. - Hecho el correspondiente señalamiento y acordada la composición de la Sala, se deliberó y votó sin celebración de vista el día 17 de diciembre de 1.999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Esta Sala, en esta cuestión de la acumulación de condenas, después de algunas vacilaciones derivadas de la complejidad del tema y de las distintas circunstancias de hecho que acompañan en cada caso al problema a resolver, sigue actualmente una línea que consideramos suficientemente clara al respecto.

Tanto el CP 73 en la regla 2ª del art. 70, como el ahora vigente en su art. 76, para delimitar los casos en que cabe aplicar los límites de penalidad cuando hay diferentes penas impuestas en distintos procesos, utiliza la siguiente expresión: "si los hechos, por su conexión, pudieran haberse enjuiciados en uno solo".

La doctrina de esta Sala, en interpretación de tales normas, se viene manifestando en una doble dirección:

  1. En primer lugar, con un criterio amplio en cuanto a la clase de los delitos a acumular ("ratione materiae"), interpretando la conexión desde perspectivas sustantivas, alejadas del criterio de la conexión procesal de los arts. 17 y 300 LECr, de tal forma que, en consideración a las razones humanitarias que constituyen el fundamento de estas normas, la clase concreta de delito cometido no ha de ser obstáculo que pueda impedir su aplicación. Este criterio amplio en beneficio del reo permite la acumulación de todas las condenas que, por la época en que ocurrieron los hechos delictivos pudieron haber sido objeto de un único procedimiento. Si no lo fueron por razones de índole territorial, o por la diferente clase de infracciones cometidas, o por haber sido tramitados unos procesos con rapidez y otros con lentitud, o por cualquier otra razón, si se trata de hechos de una misma época, cualquiera que fuese la razón procesal por la que no todos fueron enjuiciados en una misma causa, cabrá la acumulación de la totalidad de las penas impuestas a los efectos de aplicar esos límites máximos impuestos por las referidas normas sustantivas, en consideración a unos criterios humanitarios, repetimos, ajenos a los avatares procesales concretos de cada procedimiento. Así pues, venimos aplicando criterios de la máxima amplitud en cuanto a la interpretación de la conexión expresamente exigida en nuestras normas penales.

  2. En segundo lugar, con un criterio estricto en cuanto a la otra exigencia expresamente requerida en nuestros Códigos Penales: que los diferentes procesos, en los que esas diversas condenas a acumular se impusieron, "pudieran haberse enjuiciado en uno solo" ("ratione temporis"). Cuando hay una sentencia condenatoria es claro que los hechos delictivos cometidos con posterioridad a tal sentencia no pudieron ser objeto de aquel otro proceso anterior en que ya había sido dictada esa sentencia condenatoria. Esta Sala viene fundando esta limitación en la peligrosidad que existiría, como facilitadora de la comisión de nuevos delitos, cuando un condenado, por las penas que ya tiene impuestas, sabe que puede cometer algún delito porque la pena correspondiente a esta nueva infracción no tendría que cumplirla al haberse ya superado, con las condenas anteriores, los límites legalmente establecidos. Evidentemente no puede favorecerse el sentimiento de impunidad que podría seguir a ese conocimiento y para ello es imprescindible ser exigente en cuanto al cumplimiento de este requisito de carácter temporal: sólo cabe acumular entre sí aquellas condenas penales relativas a hechos de una misma época, entendiendo épocas diferentes aquellas que se encuentran separadas por la existencia de alguna sentencia condenatoria.

SEGUNDO

En el caso presente, se formula un solo motivo de casación al amparo del nº 1º del art. 849 LECr, denunciándose como infringido el art. 76 CP 95, porque se pretende que el límite de 20 años establecido en el auto recurrido para tres condenas abarque a las cinco a cuyo cumplimiento se encuentra sometido el recurrente.

Aplicando la doctrina expuesta en el anterior Fundamento de Derecho, es claro que, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, no es posible acceder a tal pretensión, simplemente porque las dos últimas condenas se produjeron en unas fechas - mayo de 1993- posteriores al enjuiciamiento de los hechos por los que se impusieron las tres primeras.

Por más que se esfuerce el recurrente en decir otra cosa, es de toda evidencia que todos esos cinco procesos penales en modo alguno pudieron ser objeto todos del mismo procedimiento. Pudieron tramitarse juntos los tres primeros en razón a que cuando se celebraron los correspondientes juicios orales ya se habían realizado los correspondientes hechos delictivos. Igualmente también pudieron celebrarse juntos los juicios de esos otros dos procesos últimos, por la misma razón. Pero fue de todo punto imposible que los cinco se enjuiciaran en un solo proceso, pues en mayo de 1.993, cuando se produjeron el quebrantamiento de condena realizado en Teruel y el robo cometido unos días después en Ubeda, ya habían sido sentenciados los otros hechos anteriores, todos cometidos entre marzo y mayo de 1986 y enjuiciados entre 1988 y 1991. Evidentemente, en 1991 no pudieron juzgarse hechos ocurridos en 1993.III.

FALLO

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley formulado por Javier contra el auto que sobre acumulación de condenas dictó el Juzgado de lo Penal de Teruel con fecha quince de abril de mil novecientos noventa y siete, imponiendo a dicho recurrente el pago de las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución al mencionado Juzgado, a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

116 sentencias
  • AAP Madrid 108/2011, 17 de Febrero de 2011
    • España
    • 17 Febrero 2011
    ...delitos, cuando son varias las infracciones penales perseguidas en una misma causa cuyo plazo de prescripción es distinto. Así la STS de 21 de diciembre de 1999 recuerda como en los supuestos de enjuiciamiento de un comportamiento delictivo complejo que constituye una unidad delictiva íntim......
  • SAP Castellón 107/2013, 28 de Marzo de 2013
    • España
    • 28 Marzo 2013
    ...aplicando plazos de prescripción diferenciados por paralización del procedimiento ( STS. de 29 de julio de 1998, 12 de mayo y 21 de diciembre de 1999, 14 de febrero 2000 o 3 de julio de 2002, S. 31 de octubre de 2002, núm. 1798/2002). En estos supuestos, hemos declarado que en el enjuiciami......
  • AAP Madrid 418/2010, 11 de Mayo de 2010
    • España
    • 11 Mayo 2010
    ...delitos, cuando son varias las infracciones penales perseguidas en una misma causa con un plazo de prescripción distinto. Así la STS de 21 de diciembre de 1999 recuerda como en los supuestos de enjuiciamiento de un comportamiento delictivo complejo que constituye una unidad delictiva íntima......
  • SAP Cantabria 204/2021, 20 de Julio de 2021
    • España
    • 20 Julio 2021
    ...valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible ( STS 5-5-1998, 28-5-2000). Como señala la STS 21-12-1999, la actual atenuante de drogadicción sólo exige que el sujeto actúe a causa de su grave adicción a las sustancias, lo cual no permitirá presci......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
4 artículos doctrinales
  • De la responsabilidad civil derivada de los delitos y faltas y de las costas procesales
    • España
    • Código Penal. Estudio Sistematizado Disposiciones generales sobre los delitos y las faltas. Las personas responsables, las penas, medidas de seguridad y demás consecuencias de la infracción penal (modificado por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo)
    • 8 Febrero 2017
    ...a los criminalmente responsables. No es aplicable el art. 122 CP cuando el obligado es condenado como autor del delito, según la STS de 21 de diciembre de 1999. II DESPUÉS DE LA REFORMA DE 2015 Recordando lo manifestado en el art. 1 CP, hemos de tener en consideración lo determinado en rela......
  • Tras el fin de ETA: crímenes sin resolver, imprescriptibilidad y caminos alternativos
    • España
    • La ejecución de las penas por delitos de terrorismo Sección 5
    • 2 Febrero 2022
    ...que combine razones procesales y otras derivadas de la función de la pena, como sugiere el TS en algunas sentencias (SSTS 16.12.1997 y 21.12.1999), aunque, en realidad, acumular razones de distinto signo no es suficiente de por sí para superar las objeciones formuladas a cada una de ellas, ......
  • De la responsabilidad civil derivada de los delitos y faltas y de las costas procesales
    • España
    • Comentarios al Código Penal. Estudio sistematizado Disposiciones generales sobre los delitos y las faltas. Las personas responsables, las penas, medidas de seguridad y demas consecuencias de la infracción penal
    • 24 Abril 2014
    ...a los criminalmente responsables. No es aplicable el art. 122 CP cuando el obligado es condenado como autor del delito, según la STS de 21 de diciembre de 1999. CAPÍTULO III De las costas Comprende los arts. 123 y 124 CP, referidos a la imposición de las costas procesales al responsable cri......
  • Propuesta de solución
    • España
    • Ganancias ilícitas y derecho penal
    • 1 Enero 2002
    ...7. ARRIETA MARTÍNEZ DE PISÓN, “Delito fiscal y posibilidad de gravar hechos delictivos”, pág. 9. 191 VID. SAP 24 de Febrero 1998, STS 21 de diciembre 1999. 192 SOLER ROCH, “La tributación de las actividades ilícitas”, págs 16 ss., 29 193 Respecto del derecho a no declarar contra sí mismo, h......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR