STS, 6 de Julio de 1992

PonenteMARCELINO MURILLO MARTIN DE LOS SANTOS
Número de Recurso8070/1990
Fecha de Resolución 6 de Julio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante Nos pende, en grado de apelación, interpuesto por el Ilmo. Ayuntamiento de Estepona, representado por el Procurador de los Tribunales Don José Sánchez Jaúregui, con asistencia del Abogado D. Antonio López Portillo, contra la sentencia que el 1 de junio de 1990, dictó la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, por el cauce procesal de la Ley 62/78, contra el Acuerdo adoptado por el Pleno del citado Ayuntamiento, en sesión celebrada el día 5 de marzo de 1990, mediante el cual adoptó el Acuerdo de formar Grupo Municipal mixto disolver el Grupo Municipal IU-CA e integrar imperativamente en referido grupo Mixto a D. Carlos José . Habiendo intervenido el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que estimando el presente recurso contencioso-administrativo debemos declarar y declaramos nulo y sin efecto el Acuerdo recurrido al haberse violado el artículo 23.1 de la Constitución Española, y en su consecuencia se reconoce el derecho del recurrente, D. Carlos José , a que continúe con el Grupo Municipal IU-CA, condenando al Ayuntamiento demandado a la indemnización de daños y perjuicios causados al recurrente cuya cuantía se determinará en periodo de ejecución de Sentencia, y todo ello con expresa imposición de costas al Ayuntamiento demandado."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Procurador D. Carlos García Lahesa, en nombre y representación del Iltmo. Ayuntamiento de Estepona, se interpuso recurso de apelación debidamente fundamentado, en el que después de alegar cuanto consideró conveniente a su derecho suplicó a la Sala lo admitiera y se dicte sentencia estimando el recurso, dejando sin efecto y anulando la recurrida.

Por auto de 17 de julio de 1990 la Sala acuerdo admitir en un sólo efecto el recurso de apelación, remitiéndose las actuaciones y expediente a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante el mismo.

TERCERO

Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, se personó el Procurador Sr. Sánchez Jaúregui, en nombre y representación del Iltmo. Ayuntamiento de Estepona.

El Ministerio Fiscal en la representación que le es propia, presentó escrito fechado en 7 de agosto de 1990, que quedó unido a los autos.

CUARTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 30 de junio de 1992, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre el Ayuntamiento de Estepona (Málaga) la Sentencia de fecha 1 de junio de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en recurso tramitado por el cauce de la Ley 62/78, de 26 de diciembre, en la que se estima el recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Carlos José , concejal de dicho Ayuntamiento, contra el Acuerdo del Pleno de esa Corporación de fecha 5 de marzo de 1990, por entender el recurrente que dicho Acuerdo vulnera el artículo 23.1 de la Constitución, tesis que la sentencia apelada acoge.

SEGUNDO

Son antecedentes del Acuerdo impugnado los siguientes: 1º. Como consecuencia de las Elecciones municipales de 1987, en el Ayuntamiento de Estepona, se constituyeron tres Grupos Políticos, correspondientes a las tres candidaturas que obtuvieron concejales en dichas Elecciones: Grupo Político CDS (Centro Democrático y Social) con 10 Concejales, Grupo Político PSOE (Partido Socialista Obrero Español) con 8 Concejales; y Grupo Político IU-CA (Izquierda Unida-Convocatoria por Andalucía) con 3 Concejales, que lo eran el referido D. Carlos José y otros dos, D. Jose Antonio y Doña Amparo , Grupo este último, que al igual que los demás Grupos, disponía de despacho independiente dotado de mobiliario, fotocopiadora, máquina de escribir, teléfono, y de un funcionario eventual adscrito al Grupo. 2º) Expulsado del Grupo IU-CA, el Concejal D. Jose Antonio y habiendo pedido la baja en dicho Grupo Doña Amparo , estos dos Concejales presentaron escrito fechado el 26 de febrero de 1990, dirigido al Alcalde- Presidente, solicitando del Pleno del Ayuntamiento: a) la formación de un Grupo mixto, que quedaría integrado por dichos dos Concejales, como Independientes, mas el Concejal D. Carlos José , como Concejal de IU-CA; b) la extinción del Grupo IU-CA; y c) la transferencia al Grupo Mixto, tanto del local como del funcionario, que con anterioridad tenía asignado el Grupo IU-CA. 3º.El Pleno del Ayuntamiento de Estepona en sesión celebrada el 5 de marzo de 1990, acordó, por mayoría, aprobar, en todos sus términos la moción o propuesta hecha por aquellos dos Concejales.

TERCERO

Todo lo relativo a si el Ayuntamiento de Estepona, que carece de Reglamento interno sobre funcionamiento de sus Grupos Políticos -según quedó acreditado en autos.- puede o no, una vez constituidos los Grupos en los términos autorizados en los artículos 23 a 29 del Reglamento Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 2568/86, de 28 de noviembre, alterar los ya constituidos, a través de Acuerdo del Pleno, adoptado mayoritariamente, suprimiendo un Grupo .- en este caso el de IU- CA.- y creando otro nuevo.- en este caso el Mixto.- en el que quedan integrados los mismos Concejales .- aunque ahora éstos no sigan bajo la cobertura de siglas con las que concurrieron a las elecciones.- que inicialmente integraban el Grupo suprimido y al que se asignan idénticos medios materiales y personales de que antes gozaba el suprimido, es materia de pura legalidad ordinaria, planteable en el proceso ordinario, pero no en este especial y sumario de la Ley 62/78, de 26 de diciembre, en el que sólo podemos analizar sí el Acuerdo del Pleno impugnado vulnera o no el derecho que el recurrente invoca y que es el proclamado en el artículo 23.1 de la Constitución. Y hemos de afirmar que aquel Acuerdo en nada vulnera el derecho del recurrente a participar en los asuntos públicos .- artículo 23.1 de la C.E.- pues su inclusión en el Grupo Mixto y el no mantenimiento del Grupo IU-AC, que se suprime, en nada cercena su derecho a seguir participando en los asuntos municipales, como Concejal elegido por el Cuerpo de electores que votó la candidatura presentada bajo siglas IU-CA, incluida también su posibilidad de formar parte de las Comisiones informativas previstas y reguladas en los artículos 123 y siguientes del Real decreto 2568/86, de 28 de noviembre. Y al no haberlo entendido así la Sentencia apelada, procede la estimación del recurso de apelación y la revocación de la Sentencia, para, en su lugar, desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el antes referido Concejal.

CUARTO

Procede imponer las costas de la primera instancia al apelado, por imperativo del artículo

10.3 de la Ley 62/78, sin que hagamos especial declaración respecto a las causadas en esta segunda instancia.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal del Ayuntamiento de Estepona (Málaga) contra la sentencia de fecha uno de junio de mil novecientos noventa, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en Recurso número 228/1990, seguido por el cauce de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, Sentencia que revocamos, y en su lugar, desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Carlos José , contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Estepona de fecha 5 de marzo de 1990, Acuerdo que declaramos no vulnerael artículo 23.1 de la Constitución, y condenamos al apelado D. Carlos José al pago de las costas de primera instancia, sin hacer especial declaración sobre las causadas en esta apelación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando Audiencia Pública de lo que como Secretario de la misma. Certifico. Madrid, a seis de julio de mil novecientos noventa y dos.

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