STS, 15 de Julio de 1993

PonenteROBERTO HERNANDEZ HERNANDEZ
Número de Recurso1269/1992
Fecha de Resolución15 de Julio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Jesús María contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 6ª) que le condenó por delito de apropiación indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Roberto Hernández Hernández, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Alvarez del Valle García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 14 de los de Madrid instruyó sumario con el número 155 de

    1.981 contra Jesús María , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 6ª) que, con fecha 10 de Octubre de 1.991, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: En fecha 18 de Enero de 1.978, el procesado Jesús María mayor de edad y sin antecedentes penales, en representación de la DIRECCION000 ., compró a UTIMACON S.A. 500 chapas RG y 500 punteles por un precio de 483.928 ptas., venta que se realizó con reserva de dominio, de forma que en el contrato se señalaba que la propiedad de los objetos vendidos se la reservaba la entidad vendedora hasta tanto se hubiera pagado el precio, teniendo mientras tanto la compradora el depósito de los objetos comprados.

    Para el pago de la mercancía el procesado aceptó dos letras de vencimiento 25-4-78 y 25- 5-78, pero una vez llegado el vencimiento, las letras fueron impagadas, y el procesado, con intención de obtener un beneficio económico, no devolvió los objetos adquiridos a la vendedora, UTIMACON S.A., sino que los vendió a terceras personas, quedándose con el precio obtenido, ocasionando un perjuicio económico a la entidad UTIMACON S.A.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al procesado Jesús María como responsable en concepto de autor de un delito de apropiación indebida, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO MESES DE ARRESTO MAYOR con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de las costas y a que indemnice a la Empresa UTIMACON S.A. en la persona de su DIRECCION001 en la cantidad de 483.928 ptas. con aplicación del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    Reclámese la pieza de responsabilidad civil del Juzgado Instructor, y por último, para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa.

    Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del TribunalSupremo dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Jesús María , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Al amparo del número 2º del Artº. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. SEGUNDO.- Al amparo del número 1º del Artº. 849 de la Ley Procesal Penal, infracción de Ley por aplicación indebida del Art. 535 del Código Penal.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, le impugnó, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la deliberación y votación prevenidas el día 5 de Julio de 1.993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el motivo 1º del recurso formalizado por la representación causídica y defensa técnica del acusado -condenado en la instancia como autor, de un delito de apropiación indebida, a la pena de 4 meses de arresto mayor, al abono de las costas y a indemnizar al perjudicado en la suma de 483.928 pesetas-, se alega error de hecho en la apreciación de la prueba, derivado del contrato privado de 15 de Septiembre de 1.978, que no contradicho por otro medio probatorio, evidencia la equivocación del juzgador "a quo" al afirmar que vendió a terceras personas los objetos adquiridos de la perjudicada.

El extremo impugnativo carece de razón suasoria. En efecto, el Tribunal Provincial ha tenido en cuenta el documento privado aludido y lo ha valorado contrastándolo con las demás pruebas y de modo singular y muy especial con la manifestación hecha por el firmante de dicho documento, deduciendo, en la función axiológica que en exclusiva le corresponde (artículos 741 de la Ley adjetiva citada y 117.3 de la Constitución), correctamente, pese a la literalidad del contrato privado, que la venta que el documento recoge es imputable al hoy recurrente.

Falta el requisito esencial para que el documento evidencie el error del juzgador, esto es que el contenido del mismo no resulte contradicho por otros elementos de prueba, cual se deduce de la lectura del precepto que viabiliza la utilización del motivo casacional, que, por ello, no puede por menos que perecer.

SEGUNDO

El motivo correlativo, reconducido por la vía del número 1º del artículo 849 de la Ley adjetiva citada y por corriente infracción de Ley, alega vulneración, por aplicación indebida del artículo 535 del Código Penal, que para nada habla de lo que se reciba por compraventa, debiendo significarse que el pacto de reserva de dominio es figura obsoleta y desacreditada por la doctrina e incluso sancionada por la jurisprudencia, a tal punto que las ventas de bienes muebles con tal cláusula han quedado hace muchos años en desuso.

De modo continuo, pacífica y reiteradamente, la doctrina de la Sala ha mantenido y mantiene que los títulos que describe "nominativamente" el artículo 535 del Código Penal, tienen caracter ejemplificativo y que al lado de ellos se incluyen otros, como la sociedad, el mandato y específicamente, "la venta con reserva de dominio" y todos aquellos en que el título genera una situación posesoria, que constituye la base o punto de partida del ilícito de apropiación indebida a que nos venimos refiriendo.

El motivo y recurso deben ser desestimados.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por Jesús María , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 6ª), con fecha 10 de Octubre de 1.991, en causa seguida contra el mismo por delito de apropiación indebida.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.Comuníquese ésta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales pertinentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto Hernández Hernández , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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