STS, 7 de Marzo de 1992

PonenteROBERTO HERNANDEZ HERNANDEZ
Número de Recurso1206/1989
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la acusación particular COLEGIO DE ODONTOLOGOS Y ESTOMATOLOGOS DE CATALUÑA contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lerida que absolvió a los procesados Dolores y Plácido del delito de intrusismo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Roberto Hernández Hernández, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. D. Alejandro González Salinas.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Lérida instruyó sumario con el número 77 de 1.987 contra Dolores y Plácido y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Lérida que, con fecha 29 de Julio de 1.988, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: PRIMERO robado, y así se declara, que los procesados Dolores y Plácido , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales y protésicos dentales de profesión, durante los meses del año 1.985 efectuaron en la localidd de Belianes, y a personas con residencia en ella o muy próximas a ella, pequeñas operaciones de reparación de piezas dentarias de las mismas, sin la correspondiente intervención de un odontólogo, y sin poseer, por lo tanto, la titulación necesaria para el ejercicio de esta profesión, recogida en las Disposiciones Administrativas existentes sobre la materia.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Dolores y a Plácido del delito de intrusismo del que venían acusados en esta causa por las Acusaciones Pública y Particular, con todos los pronunciamientos favorables y con declaración de las costas de oficio. Procédase a la cancelación y en su caso la restitución de las fianzas, embargos o trabas que se hubieran practicado, firme que sea esta resolución.

    Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo (Sala 2ª), anunciado ante esta Sala, dentro de los cinco días siguientes al de su notificación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la acusación particular COLEGIO DE ODONTOLOGOS Y ESTOMATOLOGOS DE CATALUÑA, que se tuvo por anunciado , remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Se articula el presente motivo al amparo del número 2del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de Ley. SEGUNDO.- Al amparo del nº. 1º del Art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse infringido preceptos de carácter sustantivo que deben ser observados en la aplicación de la Ley Penal, dados los hechos que se declaran probados.

  5. - Instruídas las partes del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 25 de Febrero de 1.992.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del número 2º del artículo 849, se articula bajo el ordinal 1º el pertinente motivo casacional, tildando a la sentencia de instancia de haber incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas, error que resulta de los DOCumentos obrantes en actuaciones (a los folios 15, 19, 23, 37, 46, 48, 51, 54 y 55 del sumario y acta del juicio oral obrante en el rollo, según se indicaba en el escrito de preparación del recurso), no contradichos por otros elementos probatorios. A los folios 15 y 37 figuran sendos informes de la Guardia Civil; a los folios 19, 23, 46 y 48, declaraciones de los procesados; a los folios 51, 54 y 55, declaraciones de testigos y en el acta del juicio oral, declaraciones de los procesados y cuatro testigos. A los efectos casacionales no ostentan el rango de "DOCumento" ni los informes de la Guardia Civil (S. de 28 de Junio de 1.991), ni las declaraciones de los acusados, procesados, perjudicados y testigos en general (SS. de 28 de Febrero y 26 de Abril de 1.990 y 1 y 28 de Junio y 15 de Julio de 1.991), ni el contenido del acta del juicio oral (SS. de 8, 10 y 16 de Julio de 1.991), aunque se hallen DOCumentados en la causa bajo fé pública judicial y sometidas, como pruebas personales, a la apreciación y valoración del Tribunal sentenciador (artículos 741 de la Ordenanza Procesal Penal y 117.3 de la Carta Magna). El motivo que debió ser inadmitido "ad limine" en fase instructoria, debe ser ahora desestimado.

SEGUNDO

Por la vía casacional del número 1º del artículo 849 de la Ley adjetiva penal, por infracción de Ley, se censura a la sentencia impugnada de haber incurrido en violación del artículo 321 del Código Penal al no haber sido aplicado. Ateniendonos al "factum" acreditado de la sentencia dictada por el Tribunal Provincial -como es obligado dado el cauce casacional elegido-, del mismo resulta que "los procesados efectuaron durante el año 1.985 ""pequeñas operaciones de reparación de piezas dentarias"", diciendose en el fundamento jurídico 1º de la misma resolución -integrandose así los "hechos probados"-que "actuaron de manera aislada, sin realizar verdaderas operaciones de preparación, confección y colocación de piezas o prótesis dentarias, sino que se limitaron a efectuar meras y simples reparaciones de pequeños daños en piezas dentarias postizas, previamente colocadas por el odontólogo correspondiente, mediante el simple sistema de pegar o sustituir alguna parte floja o dañada de las mismas, y ello por mera liberalidad, sin cobrar cantidad alguna como pago o retribución de dichas operaciones".

Tales y limitadas tareas para cuya realización -por no delicadas y trascendentes- no se requieren conocimientos y capacidades especiales, como las exigidas -previa formación y adiestramiento- para la obtención del título de Odontólogo y Estomatólogo, no pueden integrar el tipo generalmente denominado de "intrusismo" que contempla el artículo 321 del Código Penal, máxime cuando dichas actuaciones se llevaron a cabo en ocasiones "aisladas" y por mera liberalidad, lo que priva a las mismas de la relevancia o entidad suficiente para que produzcan resonancia dentro del marco profesional afectado (Cfr. Ss. de 5 de Marzo de

1.976, 19 de Noviembre de 1.984 y 20 de Junio de 1.988 y las que se citan en ésta última).

Consecuencia de todo ello ha de ser la desestimación del motivo.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a la estimación del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el COLEGIO DE ODONTOLOGOS Y ESTOMATOLOGOS DE CATALUÑA, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lérida, con fecha 29 de Julio de

1.988, en causa seguida contra Dolores y Plácido por delito de Intrusismo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito que constituyó en su día al que se le dará el destino legal oportuno.

Comuníquese ésta resoluciòn a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su dia remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosPUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto Hernández Hernández , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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