STS, 21 de Noviembre de 1991

PonenteANTONIO HUERTA Y ALVAREZ DE LARA
Número de Recurso1056/1986
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Clemente , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, que le condenó por delito de contrabando, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Antonio Huerta y Alvarez de Lara, siendo también parte el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Gonzalez Diez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Villagarcía de Arosa instruyó sumario con el número 31/84 contra Clemente y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Pontevedra que, con fecha 10 de enero de 1986, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO: probado y así se declara, que sobre las 6,30 horas del día 21 de marzo de 1984, Funcionarios del Servicio de Vigilancia Aduanera de Vigo, sorprendieron al procesado Clemente , nacido el 7 de junio de 1953 y sin antecedentes penales, cuando, por la carretera de Villagarcia a Caldas de Reyes, conducía el furgón, marca Mercedes, matrícula W-....-W , en el que transportaba, conscientemente, 16.890 cajetilllas de tabaco rubio de procedencia extranjera, valoradas en 4.674.150 pesetas, que habian sido introducidas clandestinamente en el territorio nacional, sin pagar los correspondientes impuestos; las cuales fueron incautados y obran depositadas en los almacenes de Tabacalera S.A. de Pontevedra, a resultas de la presente causa. El furgón, propiedad de dicho procesado, aunque figura a nombre de Sandra , con la cual convive, también fué aprehendido y posteriormente depositado en el Parque Movil de la Diputación de Pontevedra.

    El importe de la deuda tributaria defraudada al Estado, como consecuencia de la introducción clandestina de tabaco de que se deja hecho mención asciende a la cantidad de 1.552.758 pesetas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que, como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, del delito de contrabando, ya definido, debemos condenar y condenamos al procedado Clemente a las penas de SEIS MESES DE ARRESTO MAYOR, con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio durante el mismo tiempo, y MULTA DE TRES MILLONES DE PESETAS, con arresto sustitutorio de un dia por cada tres mil insatisfechas, pero sin que en ningún caso su duración pueda exceder de seis meses, así como al pago de las costas y a indemnizar al Estado en la cantidad de

    1.552.758 pesetas, más los intereses de ella computados al 8%. También acordamos el comiso, tanto del tabaco como el furgón aprehendidos. De acuerdo con lo actuado en la pieza de responsabilidad civil, declaramos la insolvencia de dicho procesado, a quien, para el cumplimiento de la pena de arresto, habrá de abonársele todo el tiempo que ha estado privado de libertad por razón de la presente causa.Notifíquese la presente resolución al procesado personalmente, y a las demás partes, haciéndoles saber que pueden interponer contra ella recurso de casación, preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Clemente , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del procesado Clemente , se basa en el siguiente motivo de casación:

    MOTIVO UNICO.- Por infracción de ley, del artículo 849 número 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haber habido en la apreciación de las pruebas error de hecho, al vulnerarse el principio de presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para votación y fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la votación y fallo, se celebró la misma el día 11 de noviembre de 1991.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO .- El motivo único del recurso formulado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y no por el cauce adecuado del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia la vulneración del principio de presunción de inocencia recogido en el artículo 24.2 de la Constitución, fundamentándola, no en la inexistencia o carencia de prueba, que sobradamente existe al haber sido intervenido por el Servicio de Vigilancia Aduanera el importante cargamento de tabaco de procedencia extranjera que se dice en el factum, cuando lo transportaba el recurrente, sino que niega la existencia de prueba respecto del conocimiento que tuviera el recurrente sobre la naturaleza o contenido de la carga que transportaba, conocimiento que ha de deducirse de las circunstancias del hecho, entre las que se encuentra, además de la ya citada de la intervención del cargamento de tabaco, las declaraciones prestadas por el propio procesado en el atestado (fº3) en el que afirma no saber el contenido de la carga, ni quien fuera el dueño de ella y del vehículo que la transportaba, habiéndole ofrecido un desconociedo 15.000 ptas. por transportarla desde Villagracia de Arosa a Vigo, declaración que ratifica ante el Juez de Instrucción a presencia de Letrado, y su contradictoria también prestada a la presencia Judicial días despues (fº 70 vuelto), en la que afirma dedicarse a transportar tabaco de procedencia ilícita y que el vehículo que lo transportaba era de su propiedad, si bien lo había puesto a nombre de su compañera Sandra , con la que convivía, la cual declara (fº70) no saber nada al respecto y que Clemente le llevó un papel a firmar y que pudiera ser el de la compra del vehículo, reconociendo la firma que figura en el contrato de compra (fº 19), como suya, hecho éste de la propiedad de la furgoneta que reconoce tambien en el juicio oral; elementos probatorios, más que suficientes, para que el Tribunal, valorándolos, pudieran destruir la inicial presunción de inocencia del procesado; por todo lo cual procede desestimar el motivo único del recurso.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por Clemente , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, de fecha 10 de enero de 1986, en causa seguida a dicho procesado, por delito de contrabando. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Antonio Huerta y Alvarez de Lara , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

Centro de Documentación Judicial

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR