STS, 13 de Diciembre de 1993

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
Número de Recurso158/1989
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Felix contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Madrid, el 17 de junio de 1.988, en su pleito núm. 559/85. Sobre justiprecio. Siendo parte apelada el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS:Que desestimamos el recurso Contencioso Administrativo que interpone D. Felix contra Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, de fecha 12 de abril de 1.985 señalando justiprecio en derecho arrendaticio, calle DIRECCION000 NUM000 , NUM001 , fijado en 955.500 ptas. e intereses legales a que se refieren los artículos 52, 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa, sin que proceda la concesión de nueva vivienda por no ser competente el Jurado y esta y esta Jurisdicción, y contra el Acuerdo de 19 de junio de 1.985 que desestimó el recurso de reposición, por ser actos ajustados a derecho y sin hacer expresa condena en costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación legal de

D. Felix que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante el Letrado Sr. Alfonso y Gómez en representación de D. Felix y como parte apelada el Sr. Abogado del Estado.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, lo evacuo el Letrado Sr. Alfonso y Gómez en representación del apelante , por escrito en el que tras manifestar las que estimo pertinentes, terminó suplicando a la Sala, dicte sentencia por la que se disponga que se le facilite a mi representado y defendido una vivienda social acorde con sus necesidades y con sus posibilidades económicas o, bien, se le indemnice con la cantidad de CINCO MILLONES de pesetas inicialmente pedida, incrementada en función de las subidas de los precios de las viviendas desde que se interpuso la demanda del recurso contencioso administrativo que nos ocupa.

CUARTO

Continuado el mismo por el Sr. Abogado del Estado, lo evacuó asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala,dicte sentencia, confirmando la de instancia y los actos impugnados, con condena en costas de la parte apelante.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día DIEZ DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación legal de D. Felix se impugna la sentencia de la Sala Tercera de loContencioso Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Madrid de 17 de junio de mil novecientos ochenta y ocho que desestimó el recurso planteado contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 12 de abril de 1.985 ratificado en reposición por el de 19 de junio de 1.985, que señalaron el justiprecio del derecho arrendaticio referido al piso NUM001 de la DIRECCION000 NUM000 de esta capital, en 955.500 ptas. e intereses legales de los artículos 52, 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa, declarando también que no procedía la concesión de nueva vivienda por no ser competente el Jurado ni esta jurisdicción, para tal medida.

SEGUNDO

El Jurado Provincial de Expropiación, para el señalamiento de la indemnización de perjuicios ocasionados al expropiado- arrendatario de la vivienda cuestionada de 65 m2 de superficie, y renta mensual de 1.100 ptas., ha acudido al valor real del derecho expropiado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa teniendo en cuenta el estado de conservación, pago de entrada de nueva vivienda, acondicionamiento e instalación de la misma, traslado de enseres, precios de arrendamientos de viviendas análogas en la zona y demás características, considerando en razón de todo ello como la cantidad adecuada para valorar el "quantum" indemnizatorio del derecho arrendaticio ha de cifrarse a razón de 14.000 ptas./m2 de vivienda.

Como ha sido reiterado por esta Sala, la resolución del Jurado Provincial de Expropiación, en cuanto determinante del justiprecio, goza de la presunción "iuris tantum" de legalidad y acierto en razón de su competencia técnica e imparcialidad de sus componentes, presunción que puede ser combatida y revisada en vía jurisdiccional a la que corresponde decidir sobre el acierto de la resolución impugnada, sin que pueda mantenerse la tesis de que las Salas de esta jurisdicción solo pueden reformar las valoraciones de los Jurados en los dos únicos supuestos de que incurran en un notorio error material o en la infracción de preceptos legales, ya que las facultades se extienden además a los casos en que se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente o represente un desequilibrado justiprecio en atención a datos, referencias o probanzas o cuando se comprueba una desviación del criterio legal de valoración.

TERCERO

Tal presunción de validez y acierto del justiprecio fijado por el Jurado, no ha sido destruida por prueba alguna, que ni siquiera ha sido propuesta en esta instancia por la parte recurrente, habiéndose denegado el recibimiento a prueba por el Tribunal de instancia por no haberse interesado de acuerdo con lo previsto en el artículo 74.2 de nuestra Ley Jurisdiccional al no expresarse los puntos de hecho sobre las cuales había de versar, sin tampoco haber interpuesto contra el auto denegatorio el correspondiente recurso de suplica.

El criterio legal del Jurado de Expropiación para la fijación del justiprecio, ha de considerarse ajustado a derecho, al aplicarse el párrafo primero del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, que autoriza a tasar el derecho expropiado aplicando los criterios estimativos que juzgue más adecuados, si la evaluación practicada por las normas específicas, -en este caso la del artículo 44 de la Ley de Expropiación Forzosa-, previstas en esa Ley no resultare conforme con el valor real de los bienes y derechos objeto de la expropiación. Y es claro, que así lo debió entender el Jurado al acudir de hecho, aunque sin mencionarlo expresamente, al criterio del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa.

La parte apelante, se ha limitado en autos, a pedir una nueva vivienda o la cantidad de cinco millones, como justiprecio de los derechos arrendaticios de la vivienda, pero sin probanza alguna sobre la legitimidad y justeza de esa cantidad, por lo que no puede ser tenida en consideración por esta Sala, al no haber quedado destruida la presunción de validez del acuerdo del Jurado y sin que entre dentro de las competencias de este Tribunal resolver sobre la pretensión de entrega de una vivienda, razones todas que abonan la desestimación del recurso de apelación interpuesto.

CUARTO

No procede hacer declaración sobre costas procesales, al no concurrir los requisitos establecidos para ello en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional contenciosa administrativa.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Felix contra la sentencia de la antigua Sala Tercera de la Audiencia Territorial de Madrid de 17 de junio de 1.988, dictada en el recurso núm. 559/85, la que confirmamos y ratificamos, sin hacer expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Francisco José HernandoSantiago, en Audiencia Pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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