STS, 13 de Octubre de 1995

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
Número de Recurso382/1992
Fecha de Resolución13 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 382 de 1992 ante la misma pende de resolución y tratamiento conforme a la Ley 62/78, interpuesto por Dña. Esther , representada y defendida por el Procurador D. Gabriel Sánchez Malingre contra sentencia de fecha 7 de mayo de 1992, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sobre declaración de invalidez de matrícula en escuela universitaria de enfermería. Habiendo sido parte recurrida la Universidad de Vigo, representada y defendida por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén; y oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo de protección jurisdiccional de los Derechos fundamentales de la persona deducido por Dª Esther , contra Resolución del Rectorado de la Universidad de Vigo de fecha 20 de diciembre de 1991, sobre declaración de invalidez de la matrícula de la recurrente como alumna del primer curso de la Escuela Universitaria de Enfermería, Centro "Povisa". Con imposición a la recurrente de las costas procesales."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de la Sra. Esther , se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia casando y anulando la de instancia.

Comparecidos los recurridos, se admitió a trámite el recurso por providencia de 17 de octubre de 1994, concediéndose un plazo de treinta días al recurrido para que formalizara su escrito de oposición, que tuvo entrada el 25 de noviembre de 1994 y en el que suplicaba a la Sala dicte sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia de instancia.

CUARTO

Conferido traslado al Ministerio Fiscal, evacuó el trámite por escrito en el sentido de oponerse al recurso de casación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 10 de octubre de 1995, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo único del presente recurso de casación, bajo el amparo del Art. 95.1.4º alega la infracción por la sentencia recurrida del Art. 27, párrafos 1 y 5, en cuanto reconocen y garantizan el derecho de todos a la educación.

La sentencia recurrida, tras exponer el objeto del proceso (F. de Dº 1º), y delimitar el contenido posible del proceso especial de la Ley 62/1978 (F. de Dº 2º) aborda (F. de Dº 3º) el enjuiciamiento de la concreta pretensión objeto del proceso, desde la perspectiva exclusiva de los apartados 1 y 5 del Art. 27 C.E., razonando que en la resolución recurrida (de anulación de oficio de la matrícula de la demandante como alumna del Primer Curso en la Escuela Universitaria de Enfermería, Centro Provisa, de Vigo, por carecer de la habilitación precisa para esa matriculación) no se han vulnerado ninguno de los dos apartados, y que "el problema que la recurrente expone no es el referente al derecho a la educación, que en ningún momento ha sido negado por la Administración demandada, sino el atinente al cumplimiento de los requisitos precisos para recibir la enseñanza elegida y en el centro administrativo seleccionado a tal fin, de una parte y, de otra, el consistente en establecer el modo para declarar inválido el derecho a recibir tales enseñanzas una vez reconocido por la Administración; pero ambos aspectos [continúa la sentencia] son ajenos al derecho fundamental invocado y, consecuentemente, al tipo de proceso elegido, sin perjuicio de que en el de naturaleza ordinaria puedan examinarse, si a ello hubiera lugar, las consideraciones que la demanda vierte sobre la revocabilidad de los actos de la Administración.>>

El motivo casacional no contiene, cual en su caso fuera preciso, un razonamiento con el que se evidencie la afectación del derecho fundamental, negada razonadamente en la sentencia, y con el que se procure evidenciar el hipotético error de ésta, sino que de modo apodíctico se limita a alegar que "es evidente que el acto administrativo recurrido, consistente en la anulación de su matrícula, supone violación de su derecho a la educación", y que la existencia de otras infracciones de legalidad ordinaria por parte de la Administración, a las que se refiere, "no impiden que con ellas y además haya infringido ésta el Art. 27 de la Constitución, en sus puntos 1 y 5", y que la sentencia infringe esos preceptos constitucionales "en cuanto viene a sostener que, como hay infracciones en este caso de normas administrativas, no la hay de la Constitución".

Ante todo es preciso resaltar la distorsión del sentido de la sentencia, cuando se le imputa que en ella se sostiene que "como hay infracción de normas administrativas, no la hay de la Constitución". La sentencia en modo alguno proclama la inadmisible tesis de que la infracción de normas administrativas excluya la de la Constitución, sino que lo que hace es situar en planos distintos la infracción de la Constitución y la de las normas administrativas, para negar que exista la de la primera, y marginar las de las segundas del ámbito de este proceso especial.

El planteamiento distorsionador de la recurrente es impotente para desvirtuar el acierto del razonamiento de la sentencia recurrida, al formular tal distinción, y al negar la violación del Art. 27 C.E.

Siendo el derecho a la educación un derecho de prestación, y regulada ésta por normas infraconstitucionales, que establecen requisitos materiales y formales para la impartición de la misma, las cuestiones referentes al cumplimiento de los requisitos infraconstitucionales, o al modo de producción de los actos administrativos, y a la invalidez de éstos, tienen en principio el significado de cuestiones de legalidad ordinaria, sin que afecten al derecho fundamental, como la parte da por sentado.

En realidad lo que hace la recurrente, como advierte el Ministerio Fiscal, es reproducir en la casación las alegaciones de la instancia, que fueron correctamente enjuiciadas y rechazadas en ésta, sin aportar argumentos nuevos que desvirtúen los de la sentencia.

En tales condiciones el motivo único debe ser desestimado, debiéndose declarar que no ha lugar al recurso de casación.

SEGUNDO

Es preceptiva la imposición de costas a la recurrente, conforme a lo dispuesto en el Art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de Dña. Esther contra la sentencia de 7 de mayo de 1992 de la Sala de lo Contenciosoadministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con expresa imposición de las costas de esterecurso a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado ponente de esta Sala del Tribunal Supremo estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

15 sentencias
  • STS, 18 de Julio de 2012
    • España
    • 18 Julio 2012
    ...( SSTS de 9.1.1987 , 18.3.1996 , 5.7.1995 , 28.2.1995 , 9.4.1992 ) o bien naturaleza de acto administrativo ( SSTS de 10.2.1997 , 13.10.1995 , 9.2.1995 , 12.2.1990 Resuelta la primera cuestión relativa a la naturaleza de la Instrucción, y, por tanto admitida su impugnabilidad directa, el si......
  • STS 494/2018, 14 de Septiembre de 2018
    • España
    • 14 Septiembre 2018
    ...injusto, cuya doctrina jurisprudencial se contiene entre otras muchas en las sentencias del TS de 16/11/1978 , 21/12/1984 y 13/10/1995 . Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 21 de marzo de 2018 , se acordó admitir los recursos interpuestos ......
  • STSJ Navarra 141/2020, 16 de Junio de 2020
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Navarra, sala Contencioso Administrativo
    • 16 Junio 2020
    ...reglamentaria ( SSTS de 9.1.1987, 18.3.1996, 5.7.1995, 28.2.1995, 9.4.1992 ) o bien naturaleza de acto administrativo ( SSTS de 10.2.1997, 13.10.1995, 9.2.1995, 12.2.1990 A la luz de la jurisprudencia expuesta, cabe concluir que la resolución 350/2018, de 2 de julio, del Director General de......
  • STSJ Navarra 45/2020, 11 de Marzo de 2020
    • España
    • 11 Marzo 2020
    ...reglamentaria ( SSTS de 9.1.1987, 18.3.1996, 5.7.1995, 28.2.1995, 9.4.1992 ) o bien naturaleza de actoadministrativo ( SSTS de 10.2.1997, 13.10.1995, 9.2.1995, 12.2.1990 A la luz de la jurisprudencia expuesta, cabe concluir que la resolución recurrida no tiene carácter normativo por las sig......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR