STS, 14 de Julio de 1995

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso6792/1991
Fecha de Resolución14 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo Sección Sexta, el presente recurso de apelación, interpuesto por el Letrado D. Carlos García González en representación y defensa de D. Cosme , contra la sentencia de fecha 22 de abril de 1991 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en recurso número 499/89(t) . Siendo parte apelada el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto en nombre y representación de D. Cosme contra la Resolución de fecha 31 de mayo de 1989, dictada por el Jurado Provincial de expropiación de Madrid, por la que se desestima en parte el recurso de reposición interpuesto contra Acuerdo de 14 de junio de 1988 que fijó el justiprecio a las fincas números NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 del Proyecto Distribuidor Sur, expropiados por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, (referencias números 2379,2380 y 2381); confirmamos dichos actos por hallarse ajustados a Derecho, sin hacer expreso pronunciamiento respecto a las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Letrado D. Carlos García González en representación y defensa de D. Cosme que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante la representación procesal de D. Cosme y como parte apelada el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado..

TERCERO

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, lo evacuo el Letrado D. Carlos García González en representación y defensa de D. Cosme por escrito en el que tras manifestar las que estimo pertinentes, terminó suplicando a la Sala, por instruida a esta parte en el presente recurso. Por evacuado el trámite de Alegaciones. Y se sirva decretar en la sentencia que en su día recaiga con estimación del recurso de apelación interpuesto y revocándose el Fallo emitido por la Secc. segunda de Sala de lo Contencioso Administrativo del T.S.J.C.M., anular la Resolución emitida por el Jurado Provincial de Expropiación en el sentido solicitado en el "suplico" de nuestro escrito de formalización de la Demanda contencioso-administrativa.

CUARTO

Continuado el mismo por el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia lo evacuó asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala, dicte sentencia, confirmando la de instancia y los actos impugnados, con condena en costas de la parte apelante.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día, TRECE DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como establece la Jurisprudencia de este Tribunal Supremo, que por reiterada y constante hace innecesaria su cita pormenorizada, las resoluciones de los Jurados de Expropiación gozan de presunción > de veracidad y acierto derivada de su variada composición, de la formación jurídica y técnica de sus miembros y de la permanencia y especialización de la función, precisamente exigida para asegurar la independencia y objetividad de su actuación y si bien sus apreciaciones no son vinculantes y lo fijado en ellas se corresponde con lo que la doctrina conoce como concepto jurídico indeterminado, sujeto, por tanto, a control jurisdiccional, quebrando aquella presunción de veracidad cuando en la adopción de sus acuerdos estos jurados inciden en errores de hecho, de apreciaciones de cálculo o de derecho, o concurren circunstancias reveladoras de que el justiprecio señalado no corresponde al valor real del bien o derecho expropiado, sin embargo, para destruir esa presunción no bastan meras afirmaciones, por muy lógicas que resulten, sino que se hace preciso para imponerlas, unas pruebas específicas y concretas de cada uno de los puntos sobre los que se discrepa con el acuerdo del Jurado, prueba en el presente caso inexistente, puesto que el informe pericial de arquitecto Sr. Darío no puede ser tomado en consideración ya que, como acertadamente recoge la sentencia apelada, la valoración efectuada por el perito pretende hallar el valor del suelo expropiado, urbanizable no programado, acudiendo al aprovechamiento fijado por el Suelo Urbanizable programado prescindiendo del distinto régimen jurídico, o efectos de valoraciones, de una y otra clase de suelo, lo que conlleva, como se ha dicho, la imposibilidad de acoger la valoración efectuada por el perito judicial y por tanto la imposibilidad de tener por desvirtuada la presunción de acierto y legalidad del acuerdo del Jurado Provincial, puesto que la existencia de una prueba real y adecuada es absolutamente necesaria para destruir la presunción de veracidad y acierto, inherente, como regla, a los acuerdos valorativos de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa y la ausencia en este caso de tal prueba impide acoger el criterio evaluable que propugna el recurrente y que considera debe prevalecer sobre el justiprecio señalado por el Jurado en los acuerdos combatidos, y no se diga que la no fijación de aprovechamiento impedía desvirtuar tal presunción ya que a falta de aprovechamiento fijado tanto en el Plan General como en el Plan de Actuación Urbanística, habida cuenta la equiparación que los artículos 85 y 86 de la Ley del Suelo (T.R. 1976) del Suelo no urbanizable y el Urbanizable no programado podía haberse acudido a justificar el valor inicial de los terrenos, que puede aplicarse supletoriamente a falta de otro dato y siempre que no sea inferior al del Indice Municipal de Valores u otras estimaciones públicas aprobadas que en cualquier caso ha de operar como valor mínimo garantizado y acreditar así, caso de que se hubiera producido, el error del Jurado Provincial al fijar el Justiprecio, ello en base a que el Plan General asigna al suelo Urbanizable no programado usos o intensidades globales sino que se limita a señalar incompatibilidades de usos conforme al artículo 123 de la Ley del Suelo, lo que determina que estemos ante un suelo de aprovechamiento indeterminable conforme a la regulación que del mismo contiene la Ley del Suelo, razón por la cual puede propugnarse la aplicación a esta clase de suelo del valor inicial en parangón con el suelo no urbanizable al que está plenamente asimilado.

Nada de ello se ha hecho y por tanto no cabe sino concluir por aplicar la presunción de acierto y legalidad de los acuerdos impugnados, que, como el propio recurrente reconoce, fija inicialmente el justiprecio en base al Indice Municipal de Valores, por tanto, dice el recurrente, "se había aplicado el Valor Fiscal", valor que se incrementa en función del recurso de reposición interpuesto en atención a los valores fijados para terrenos análogos por su clasificación en otros acuerdos del Jurado.

SEGUNDO

No se aprecia la concurrencia de las circunstancias exigidas por el art. 131 de la Ley Jurisdiccional a efectos de realizar una expresa declaración respecto de las costas producidas en el presente recurso.

Vistos los preceptos citados y los artículos 94 a 100 de la Ley de la Jurisdicción en su redacción anterior a la Ley 10/92.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Cosme contra sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 22 de Abril de 1991 dictada en recurso contencioso número 499/89 que confirmamos por ser ajustada a derecho. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.

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