STS 1490/1997, 9 de Diciembre de 1997

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Recurso3155/1996
Número de Resolución1490/1997
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el procesado Arturo contra sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, que le condenó por un delito contra el deber de cumplimiento de prestación social sustitutoria, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procesado recurrente representado por la Procuradora Sra. Martínez Bueno.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Sevilla instruyó sumario con el número 74/96 PA contra Arturo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital que, con fecha 1 de Octubre de 1996, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Resultando probado y así se declara que el acusado Arturo , al que fué reconocida a petición propia su condición de objetor de conciencia y consiguiente exención del servicio militar en fecha 3 de Octubre de 1990, por el Consejo Nacional de Objeción de Conciencia, y declarado útil para realizar la prestación social sustitutoria, lo que fué notificado al interesado, habiéndose por éste manifestado por escrito su preferencia para los puestos de destino, señalando los municipios de Sevilla y Marinaleda, le fué asignado en 30 de Enero de 1992, la prestación que debía cumplir en el Instituto Andaluz de Servicios Sociales, sito en la calle Albareda de Sevilla, organismo dependiente de la Junta de Andalucía, resolución que le fué notificada en fecha 26 de Febrero de 1992, sin que se incorporase al mencionado destino, dirigiendo en 2 de Abril del mismo año, Arturo un escrito al Director General de Servicios Sociales en el que manifestaba su rotunda negativa a realizar la Prestación Social sustitutoria por las razones que expresaba, habiendo dirigido escrito en fecha 23 de Diciembre de 1994, al Juzgado de Guardia de Sevilla, en el que manifestaba que comparecería para expresar de forma consciente y responsable su negativa a incorporarse al llamamiento para realizar la prestación social sustitutoria".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S: Que debemos condenar y condenamos al acusado Arturo , como autor de un delito contra el deber de cumplimiento de la prestación social sustitutoria ya definido y circunstanciado a la pena de ocho años de inhabilitación absoluta para todo empleo y cargo público e incapacidad para obtenerlos durante el tiempo de la condena, que incluye el desempeño de cualquier empleo o cargo al servicio de cualquiera de las Administraciones, Entidades o Empresas Públicas o de sus Organismos Autónomos y para obtener subvenciones, becas o ayudas públicas de cualquier tipo, durante dicho tiempo, multa de doce meses con cuota diaria de doscientas pesetas y al pago de las costas causadas".3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el procesado, Arturo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 por indebida aplicación del art. 16-1 CE.

SEGUNDO

Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 por indebida aplicación del art. 1.1 CE, en relación con el art. 9.3 y 10.1 CE.

TERCERO

Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 por indebida aplicación del art. 20.5º CP.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se realizó el día 25 de Noviembre de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El recurso articulado en tres motivos de casación tiene una única materia. Se trata del incumplimiento de la prestación social sustitutoria del servicio militar, que el recurrente estima que no puede ser penalmente sancionada porque ello vulneraría los arts. 16.1, 1.1, 9.3 y 10.1 CE. En todo caso sostiene el recurrente que se debió aplicar el art. 20.5º CP. En apoyo de su pretensión el recurrente sostiene que su motivación es la solidaridad con las personas desocupadas que podrían ocupar los puestos que él se ve obligado a desempeñar. Asimismo sostiene que un Estado democrático no debería imponer deberes que colisionen con los valores superiores de la libertad, la justicia y la igualdad. Finalmente alega que se debió aplicar el estado de necesidad, pues pretendía no entorpecer el empleo de personas en paro.

El recurso debe ser desestimado.

La no punibilidad de un hecho como el que se juzga en esta causa sólo podría ser discutida si el recurrente alegara un conflicto de conciencia. Un conflicto de esta naturaleza, sin embargo, sólo podrá ser apreciado en el caso en el que el autor haya obrado presionado por una obligación moral que le resulte ineludible. En tales supuestos se podría pensar en aplicar en forma analógica el art. 20.5º CP. o el art. 16 CE como causa de justificación.

Pero, es evidente que en este caso, en primer lugar, no cabe admitir que el acusado se hallara en el momento del hecho bajo la presión de un deber de conciencia, sino que ha decidido en función de una idea de política social alternativa a la establecida por el legislador, que no puede ser considerada como un imperativo de conciencia. En este sentido es que el recurrente, estimando que el servicio civil sustitutorio del servicio militar perjudica las posibilidades de empleo de otras personas ha decidido desobedecer la ley. Esta motivación del autor no proviene de un deber religioso ni ético ni puede ser considerado un acto amparado por la libertad ideológica que garantiza el art. 16 CE., dado que esta disposición constitucional establece como límite del derecho que la manifestación de dicha libertad no perjudique el orden público protegido por la ley. Dicho de otra manera, la discrepancia ideológica con el orden jurídico no autoriza, sin más, la desobediencia al derecho.

De todos modos, la aplicación del art. 20.5º CP. requiere que el autor carezca de otras alternativas cuya realización no implique la infracción de una norma del orden jurídico. Suponiendo, sólo por vía de hipótesis, que el recurrente se viera bajo la presión de un imperativo de conciencia de ayudar a las personas en paro, lo cierto es que el sistema institucional vigente le ofrece un abanico de posibilidades adecuadas al ordenamiento jurídico para dar cumplimiento a este deber, que en ningún caso, permitiría considerar que la realización del tipo que se le imputa fuera la única posibilidad de cumplir con el supuesto imperativo de conciencia que invoca.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por el procesado, Arturo , contra sentencia dictada el día 1 de Octubre de 1996, en causa seguida contra el mismo por un delito contra el deber de cumplimiento de prestación socialsustitutoria.

Condenamos a dicho procesado al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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