STS, 30 de Septiembre de 1992

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
Número de Recurso4065/1990
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sección Cuarta, de la Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, del Tribunal Supremo, el recurso de apelación número 4065 de 1990, interpuesto por la DIPUTACION PROVINCIAL DE TOLEDO, representada por la Procurador Doña Ana María Ruíz de Velasco del Valley, y por Don Juan Miguel , representado por el Procurador Don Fernando Bermudez de Castro Rosillo, contra la sentencia nº 181, de fecha 20 de septiembre de 1989, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Octava), con sede en Madrid, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 2213 de 1987.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. D. Juan Miguel , interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de fecha 2 de julio de la Comisión de Gobierno de la Diputación Provincial de Toledo que confirmó por desestimación tácita el recurso de reposición sobre reclamación de honorarios.

  1. La Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Octava, del tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó la sentencia número 181, de fecha 290 de septiembre de 1989, por la que estimando parcialmente el recurso interpuesto, anuló parcialmente las resoluciones impugnadas y reconoció a favor del recurrente la suma de 186902 pts., cantidad que debe verse incrementada con el abono del correspondiente interés legal en los términos que señala el fallo de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

1. Contra dicha sentencia, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la Diputación Provincial de Toledo y la representación de D. Juan Miguel . Las partes fueron debidamente emplazadas, con fecha 5 de marzo de 1990.

  1. Ante esta Sala compareció la parte apelante, Diputación Provincial de Toledo, mediante escrito de fecha 14 de marzo de 1990. Y en su escrito de alegaciones de fecha 14 de diciembre de 1990, solicitó lo siguiente: que se confirme la sentencia apelada, excepto el pronunciamiento sobre devengo de intereses.

  2. Tambien la parte apelante, Don Juan Miguel , mediante escrito de fecha 4 de abril de 1990, compareció ante esta Sala. Y en su escrito de alegaciones de fecha 24 de enero de 1991, solicitó lo siguiente: que se estime íntegramente la demanda y se fije la cuantía de la indemnización no percibida en 415.000 pts.

TERCERO

Por Providencia de fecha 23 de junio de 1992, se señaló el día 23 de septiembre de 1992, y siguientes hábiles, para deliberación, votación y fallo. La deliberación, votación y fallo, tuvo lugar el día 23 de septiembre de 1992.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El día 18 de diciembre de 1981, entre la Diputación Provincial de Toledo y D. Juan Miguel, se otorgó un contrato, en virtud del cual Don Juan Miguel se comprometió a ejecutar los trabajos consistentes en redactar las Normas Subsidiarias de Planeamiento para el Ayuntamiento de Torrico (Toledo) en el precio de 830.000 pts. Tal precio sería cobrado en la forma que establece el Pliego de Condiciones Generales, aprobado el día 31 de julio de 1981, así: el 50% del pago debido, al realizarse la entrega del proyecto redactado a la Diputación Provincial de Toledo, cumplidos los requisitos que establece el Pliego de Condiciones; y, el resto, esto es el otro 50%, se pagaría a partir de los diez días siguientes al de la aprobación definitiva del proyecto, por la Comisión Provincial de Urbanismo.

SEGUNDO

Don Juan Miguel , cobró 415.000 pts. (50% de sus honorarios), pero no le fue pagado el otro 50%, debido a que el Ayuntamiento de Torrico (Toledo), no aprobó las Normas Subsidiarias de Planeamiento para su municipio, pese a que la Comisión de Gobierno de la Diputación Provincial de Toledo le requirió en fecha 3 de diciembre de 1984, para que en 20 días, prosiguiera la tramitación del expediente.

TERCERO

Ante la no aprobación de dichas Normas por parte del Ayuntamiento de Torrico (Toledo), la Comisión de Gobierno de la Diputación de Toledo, en su acuerdo de fecha 15 de julio de 1985, resolvió el contrato suscrito con d. Juan Miguel , y reconoció a favor de éste en concepto de indemnización de daños y perjuicios la suma de 186.902 pts.

CUARTO

Al haber sido desestimado el recurso de reposición interpuesto por D. Juan Miguel , este acudió a la vía jurisdiccional. La Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Octava, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por su sentencia número 181, de 20 de septiembre de 1989, estimó parcialmente el recurso contencioso- administrativo interpuesto, declarando que la cantidad de 186.902 pts., concedida como indemnización al recurrente, ha de verse incrementada con el abono de los correspondientes intereses legales, fijados anualmente en las correspondientes leyes de Presupuestos Generales del Estado, en los términos que indica la sentencia apelada.

QUINTO

El apelante, frente a la sentencia apelada, reconoce que la Administración no llegó a aprobar las normas subsidiarias de Planeamiento Urbanístico de la localidad de Torrico (Toledo), lo que es acorde con lo resuelto con fecha 15 de julio de 1985, por la Comisión de Gobierno de la Diputación Provincial de Toledo, que resolvió el contrato con el hoy apelante, por incumplimiento del plazo establecido por el Pliego de Condiciones por parte del Ayuntamiento de Torrico. No hay discrepancia en que en el caso que nos ocupa estamos en presencia de un contrato de Asistencia, regulado por el D. 1005/1974, de 4 de abril, por lo que en lo no previsto en dicho decreto hay que suplirlo con la normativa relativa a los Contratos del Estado y de las Corporaciones Locales. El artículo 52.1, de la Ley de Contratos del Estado, contempla como causa de resolución de los contratos de obras, el incumplimiento de las claúsulas contenidas en el mismo, en cuyo caso, da lugar al resarcimiento de daños y perjuicios a favor del contratista (art. 92 y 65.3, del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales). Y ello es lo que hizo la Administración, al acordar una indemnización de 186.902 pts.. Esta decisión administrativa es correcta, puesto que al faltar el esencial requisito de la aprobación definitiva del proyecto relativo a las Normas Subsidiarias de Planeamiento confeccionado por el hoy recurrente, no es posible el cumplimiento de lo dispuesto en la Claúsula 18, apartado b) del Pliego de Condiciones Generales, aprobadas en 31 de julio de 1981, a la que están sujetas las partes.

SEXTO

Ajustada a derecho la resolución que fijó la indemnización por daños y perjuicios a favor de

D. Juan Miguel , y ajustada también a derecho la sentencia dictada (hoy apelada) que reconoce que la cantidad a indemnizar debe ser incrementada con el abono de los correspondientes intereses legales, conforme a las bases establecidas en el quinto fundamento de derecho de la sentencia apelada, debe así ser declarado.

SEPTIMO

Todo lo anteriormente razonado, conduce a la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de la Diputación Provincial de Toledo, y por la representación de Don Juan Miguel , contra la sentencia número 181, de fecha 20 de septiembre de 1989, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Octava), con sede en Madrid, del Tribunal superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 2213 de 1987, y a la conformación de la sentencia apelada.

OCTAVO

Dados los términos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, no se aprecia temeridad ni mala fe, a los efectos de hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Diputación Provincial de Toledo y de D. Juan Miguel contra la sentencia número 181, de fecha 20 de septiembre de 1989, dictada por la Sala de lo Contencioso- administrativo (Sección Octava), con sede en Madrid, del Tribunal superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 2213/87.Confirmamos, en todas sus partes, la sentencia apelada. Sin condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico.

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