STS, 13 de Julio de 1992

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
Número de Recurso6764/1990
Fecha de Resolución13 de Julio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de apelación que con el núm. 6764 de 1990 ante la misma pende resolución y tratamiento conforme a la Ley 62/78, interpuesto por D. Raúl , representado y defendido por el Letrado D. Eduardo Raul Viera del Manso contra sentencia de fecha 19 de abril de 1990 dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sobre solicitud de tarjeta de residente comunitario. Habiendo sido parte apelada la Administración del Estado, representada defendida por el Sr. Abogado del Estado ; y oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "FALLAMOS. Con desestimación de la causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo de Protección de los Derechos Fundamentales la Persona, interpuesto por la representación de D. Raúl , contra la resolución de 31 de marzo de 1989 de la Jefatura Superior de Policía de Residente Comunitario para trabajar en la profesión de Odontólogo por cuenta propia, por ser dicha resolución, en los extremos examinados, conforme con el principio de igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución Española. Y todo ello con expresa imposición de costas procesales a dicha parte actora".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de D. Raúl se interpuso recurso de apelación mediante escrito razonado en el que después de formular las alegaciones que estimó convenientes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia que revoque apelada y dicte otra con arreglo al suplico de su demanda, imponiendo las costas a la Administración demandada.

La apelación fue admitida en un solo efecto, remitiéndose las actuaciones previo emplazamiento de las partes, habiendo comparecido la parte apelante en tiempo y forma para sostener la apelación.

TERCERO

También compareció en esta instancia, la representación de la Administración del Estado, que formuló alegaciones en apoyo de fundamentos de la sentencia apelada y terminó suplicando a la Sala dicte sentencia desestimatoria del recurso de apelación, confirme la apelada imponga las costas a la parte apelante.

CUARTO

Por su parte el Ministerio Fiscal presentó escrito de de junio de 1990, cuyo contenido es de ver en el mismo.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 10 de julio de 1992, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante en este proceso apela la sentencia de Sala de lo Contenciosoadministrativo del Tribunal Superior de Justicia Madrid de 19 de abril de 1990, que desestimó su recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el procedimiento especial de Ley 62/78, contra las resoluciones denegatorias de tarjeta de residencia como ciudadano de la Comunidad Europea.

El recurso plantea una petición principal y una subsidiaria: la primera, tendente a la anulación de la sentencia apelada, para permitirle el ejercicio de la facultad de desistimiento, impedida, al haberle notificado la providencia de señalamiento para deliberación al día siguiente del día señalado para ella, con lo que se le priva de la oportunidad de desistir, de lo que tenía intención, y al haberse dictado sentencia sin resolver el recurso de súplica interpuesto, en el que además formuló su desistimiento; y la segunda, referente al fondo del objeto del proceso, solicitando la revocación de la sentencia y anulación de las resoluciones recurridas.

Dado ese planteamiento, hemos de analizar y decidir la petición principal, con la consecuencia de que su éxito, que se razonará de inmediato, deja ya sin oportunidad de juego la subsidiaria.

SEGUNDO

La fundamentación de la petición apelatoria principal refiere a una nulidad de la sentencia, encuadrable en los Arts. 238.3 y de la L.O.P.J.

Expuesta la cuestión suscitada, debe indicarse que la facultad desistir en un proceso es una opción legal, que en el contencioso-administrativo está expresamente prevista en el Art. 88 de Ley Reguladora, y cuyo desconocimiento puede acarrear la nulidad de desarrollos procesales en los que tal facultad resulte lesionada. Por otra parte, el conocimiento exacto del devenir del proceso por el recurrente una exigencia general de regularidad del proceso, a cuyo fin se orientan las normas sobre la notificación de las resoluciones dictadas en él, y infracción es causa de anulación de los actos del proceso en el que tal exigencia resulte desatendida.

Deben traerse a colación lo dispuesto en los Arts. 260 y sgtes. la L.E.C., de aplicación a este orden procesal, según lo dispuesto en la disposición adicional Sexta de nuestra Ley Jurisdiccional. Desde esta perspectiva argumental, la notificación de la providencia de señalamiento para deliberación y fallo define la última oportunidad para el ejercicio esa facultad procesal, que tiene especial transcendencia en procesos como el que nos ocupa, en los que, por la regla de imposición de costas en función del principio objetivo del vencimiento, la opción de desistir puede alcanzar un mayor valor que en otros casos.

Evidentemente, si la notificación de esa providencia se produce, como ha ocurrido en este caso, cuando la deliberación ya ha tenido lugar, se frustra el sentido de la misma, pues en ese momento ya se ha cerrado cualquier posibilidad práctica de reacción frente a ella.

Ha de concluirse así que en este caso el iter procesal, seguido con omisión de la notificación de la providencia referida, está viciado nulidad, y produce un concreto perjuicio al recurrente, al privarle de hecho de la oportunidad de eficaz ejercicio de su facultad de desistir, incluible, si no en el Art. 238.3 de la L.E.C., referible a supuestos de vicios más extremosos, si en el Art. 240.1 de la propia ley, vicio que acrecienta, al haber quedado sin resolver el recurso de súplica interpuesto contra la providencia, pues cuando se interpuso, la Sala a quo había dictado la sentencia, a cuya evitación se dirigía tanto el desistimiento como el recurso irresuelto contra la providencia de señalamiento.

Se impone por lo expuesto el éxito de la apelación y la anulación de las actuaciones desde el acto de deliberación, y la ulterior sentencia, reponiéndolas al momento de la providencia de señalamiento de aquélla, restablecer al apelante la oportunidad de desistir, ya ejercitada, a la la Sala a quo deberá dar el trámite previsto en el Art. 88.2 de la ley rectora de esta Jurisdicción.

TERCERO

No es procedente la imposición de costas en ninguna las instancias, pues el contenido especial de este fallo no es incluible el supuesto del Art. 10.3 de la Ley 62/78.

FALLAMOS

Que debemos estimar, y estimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Raúl contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de abril de 1990, que anulamos, así como la deliberación precedente a ella, reponiendo las actuaciones al momento anterior a ella, para que procediendo a nuevo señalamiento y notificándolo con antelación a la fecha señalada, pueda tomarse en consideración el desistimiento del recurrente,tramitándolo con arreglo a derecho, y todo ello sin hacer especial imposición de costas en ninguna de las instancias.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado ponente de esta Sala del Tribunal Supremo estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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