STS, 30 de Octubre de 1995

PonenteMARCELINO MURILLO MARTIN DE LOS SANTOS
Número de Recurso8314/1994
Fecha de Resolución30 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por esta Sala Tercera (Sección Séptima) integrada por los Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación nº 8314/94, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la Administración del Estado, contra el Auto de fecha 13 de junio de 1994, desestimatorio del recurso de Súplica interpuesto contra el Auto de fecha 7 de febrero de 1994, dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional, en Pieza de Suspensión, dimanante de Recurso nº 375/93, seguido por el cauce procesal de la Ley 62/78, en los que se acuerda suspender la ejecución del acto recurrido, que es una Resolución de 6 de febrero de 1993, por la que se acuerda expulsar del territorio nacional del súbdito hondureño D. Gregorio , quien se ha personado y opuesto al presente recurso, representado por la Procurador Dª Concepción Montero Rubiato, bajo dirección letrada, habiéndose personado también el Ministerio Fiscal, que ha informado oponiéndose al recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional, en Pieza de Suspensión, dimanante de Recurso nº 375/93, seguido por el cauce procesal de la Ley 62/78, dicto Auto en fecha 7 de febrero de 1994, en el que acordó haber lugar a suspender la ejecución del acto recurrido, que es una Resolución de 6 de febrero de 1993, por la que se acuerda la expulsión del territorio nacional del súbdito hondureño D. Gregorio , con prohibición de entrada en España por un periodo de cinco años.

SEGUNDO

Notificado aquel Auto, interpuso contra el mismo recurso de Súplica el Abogado del Estado, que fue desestimado por Auto de fecha 13 de junio de 1994, frente al cual la representación del Estado, preparó recurso de casación, dictando la Sala de instancia providencia en fecha 29 de julio de 1994, en la que tuvo por preparado el recurso, ordenando remitir las actuaciones a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

El Abogado del Estado presentó escrito en fecha 18 de enero de 1995, manifestando sostener el recurso preparado e interponiendo, a su vez, el recurso, en el que desarrolló un único motivo, amparado en el artº 95.1.4 de la LJCA, en el que denunció infracción del artº 7.4 de la Ley 62/78 en relación con la jurisprudencia que citaba, terminando por suplicar "se case y anule el fallo recurrido, dictándose, en su caso, otro por el que se declare la no suspensión de la resolución administrativa recurrida".

CUARTO

Por Providencia de 6 de marzo de 1995 se admitió el recurso de casación, y se acordó entregar copia del escrito del recurso, a la representación de la parte recurrida y al Ministerio Fiscal, a efectos de formalización del escrito de oposición, habiendo presentado uno y otro escrito oponiéndose al recurso.

QUINTO

Por Providencia de 20 de julio de 1995 se señaló para votación y fallo el día 24 de octubrede 1995, en cuyo día tuvo lugar efectivamente la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado, recurre en casación el Auto de fecha 13 de junio de 1994, desestimatorio del recurso de Súplica interpuesto contra Auto de fecha 7 de febrero de 1994, dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional, en Pieza de Suspensión, dimanante de recurso, seguido por el cauce de la Ley 62/78, en el que se acordó suspender la ejecución del acto recurrido, que es una Resolución, por la que se acuerda expulsar del territorio nacional a un súbdito hondureño, con prohibición de entrada en España por un periodo de cinco años, contados a partir de la fecha en que se lleve a cabo la expulsión y a cuyo súbdito se le considera incurso, en dicha Resolución, en el artº 26.1 a) y f) de la Ley Orgánica 7/85, de 1º de julio.

En el recurso se desarrolla un único motivo, amparado en el artº 95.1.4 de la LJCA, denunciándose como infringido el artº 7.4. de la Ley 62/78, de 26 de diciembre, en relación con la jurisprudencia que cita.

SEGUNDO

No obstante la literalidad del artº 7.4 de la Ley 62/78 (>), esta Sala viene declarando que en el proceso especial de la Ley 62/78, la suspensión no opera de modo automático, ni resulta obligada por el hecho de haberse admitido a trámite aquel proceso especial, sino que hay que ponderar los distintos intereses puestos en juego, incluida la razonabilidad del propio proceso especial, al que se acude a veces con el fin de encontrar en él una suspensión de la ejecución, que resultaría mas difícil obtener en un proceso ordinario, dada la diferencia de redacción existente entre el artº 122.2 de la LJCA y el artº 7.4 de la Ley 62/78.

Y en relación con procesos seguidos por el cauce de la Ley 62/78, en los que se impugnan Resoluciones gubernativas sobre expulsión de súbdito extranjeros, esta Sala en varios Autos, citados por la parte recurrente, viene declarando que "... la notoria multiplicación de procesos interpuestos por el cauce de la Ley 62/78, contra actos gubernativos de expulsión de extranjeros, decretados en aplicación de la Ley de Extranjería 7/1985, determina que si se siguiera la regla general de suspensión de la ejecución del acto impugnado previsto en el artº 7 de la citada Ley 62/1978, se frustraría prácticamente, la finalidad de la Ley de Extranjería, con el consiguiente perjuicio para el interés general implícito en la Ley. De ahí que siguiendo el criterio mantenido por esta Sala, en casos similares al actual, deba entenderse que procede la excepción prevista en el nombrado artº 7º, apartado 4º, de la Ley 62/78, y en consecuencia, que deba revocarse la resolución judicial... y denegarse la suspensión..." (Auto de 8 de mayo de 1991). Cuya doctrina ha sido después seguida por otras muchas (entre ellos el de 6 de junio de 1991).

Al fundarse al Auto aquí recurrido en la mera literalidad del artº 7.4 de la Ley 62/78, sin otro argumento, para acordar la suspensión, que el que >, ha de considerarse infringida la doctrina jurisprudencial de esta Sala antes expuesta, y , consecuentemente, debemos estimar el recurso, para revocar el Auto recurrido y en su lugar, denegar la suspensión de la ejecución del acto.

TERCERO

La estimación del recurso, conforme al artº 102.2 de la LJCA, lleva a imponer las costas de primera instancia a la parte allí recurrente (artº 10.3 de la Ley 62/78), debiendo satisfacer cada parte las suyas en el presente recurso.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la Administración del Estado, contra el Auto de fecha 13 de junio de 1994 (desestimatorio del recurso de Súplica interpuesto contra el Auto de fecha 7 de febrero de 1994), dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1ª) de la Audiencia Nacional, en Pieza de Suspensión, dimanante del Recurso 375/93, seguido por el cauce procesal de la Ley 62/78, casamos y anulamos dichos Autos, y, en su lugar, declaramos no haber lugar a suspender la ejecución del acto impugnado en dicho Recurso, con imposición de las costas de instancia a D. Gregorio , y debiéndose satisfacer cada parte las suyas en el presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Salacelebrando audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma. Certifico. Madrid a treinta de octubre

de mil novecientos noventa y cinco.

9 sentencias
  • STS, 21 de Septiembre de 2004
    • España
    • 21 Septiembre 2004
    ...sola sentencia no constituye jurisprudencia. Cita las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2001, 27 de abril de 1995, 30 de octubre de 1995, 28 de abril de 1997 y auto de 14 de enero de Falta de diligencia de la actora que, tras negarle el Ayuntamiento la legitimación para re......
  • STS 838/2007, 12 de Julio de 2007
    • España
    • 12 Julio 2007
    ...Civil y de la Doctrina Jurisprudencial de los actos propios contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1996 y 30 de octubre de 1995, entre otras Mediante escrito de fecha 5 de julio de 2003, la representación procesal de Imanol presentó escrito por el cual manifestab......
  • SAP Córdoba 7/1998, 22 de Diciembre de 1998
    • España
    • 22 Diciembre 1998
    ...todo el material probatorio y no se integra en un precepto sustantivo, pues en todo caso tiene naturaleza procesal ( S.T.S. 14/5/93 y 30/10/95 ), y solo es aplicable y resulta vulnerado, cuando el Tribunal determina la culpabilidad de un acusado reconociendo sus dudas sobre su autoría y, po......
  • SAP Valencia 57/2002, 2 de Febrero de 2002
    • España
    • 2 Febrero 2002
    ...existir una clara incompatibilidad entre dicha conducta y su postura actual (SS. del T.S. de 30-12-92, 12-4-93, 13-4-93, 20-5-93, 22-11-94, 30-10-95 y 30-9-96, entre otras). Pero es que, a mayo abundamiento, la circunstancia del lugar donde había de celebrarse las Juntas figuraba en la conv......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR