STS, 2 de Junio de 1995

PonenteFERNANDO CID FONTAN
Número de Recurso705/1993
Fecha de Resolución 2 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso Contencioso Administrativo nº 705/93, en grado de apelación interpuesto por Eléctrica Iberduero S.A., representada por la Procuradora Dª. Mª de la Luz Catalán Tobia, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia nº 1 dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Territorial de Cáceres, en el recurso nº 221/87, con fecha 17 de Enero de 1989, sobre Tarifa de Riego, habiendo comparecido como parte apelada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado y como apelado también la Junta de Extremadura, representada por su propio Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Iberduero S.A., suministraba a la Confederación Hidrográfica del Guadiana energía eléctrica para las estaciones elevadoras que posee en las márgenes del canal del Zújar (Badajoz), facturando los recibos aplicando la tarifa D-2 para riegos, pero en 21 de Diciembre de 1983 Iberduero facturó tales recibos aplicando la tarifa General en lugar de la de riegos por aplicación de lo dispuesto en la O.M. de 14 de Octubre de 1983 lo que motivó que la Confederación Hidrográfica del Guadiana, solicite de la Consejería de Industria y Energía de la Junta de Extremadura un pronunciamiento sobre la tarifa a aplicar, recayendo resolución del Jefe del Servicio Territorial de dicho organismo de fecha 13 de Mayo de 1986 que declaró aplicable la tarifa R-2 para riegos agrícolas, contra cuya resolución Iberduero S.A., interpuso recurso de alzada ante la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Junta de Extremadura que fue desestimado por silencio administrativo.

SEGUNDO

Contra las anteriores resoluciones se interpuso por Iberduero S.A., recurso Contencioso-Administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Cáceres con el nº 221/87, y en el que recayó sentencia de fecha 17 de Enero de 1989 cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS Que desestimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Don José María Campillo Iglesias en nombre y representación de la entidad Hidroeléctrica Iberduero S.A., contra la denegación tácita por silencio administrativo del recurso de alzada formulado contra la resolución de la Consejería de Industria y Energía de la Junta de Extremadura, de fecha 13 de Mayo de 1986, que estimando la reclamación presentada por la Confederación Hidrográfica del Guadiana declara aplicable la tarifa R-2 para riegos agrícolas a los consumos de energía eléctrica producidos en las estaciones elevadoras del Canal del Zújar, debemos declarar y declaramos que las resoluciones impugnadas son ajustadas al ordenamiento jurídico; sin hacer especial declaración en cuanto al pago de las costas".

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación nº 705/93 en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 26 de Mayo de 1995, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único problema a resolver en el presente recurso, consiste en hacer una correcta interpretación del apartado 2.3.3 de la Orden del Ministerio de Industria y Energía de 14 de Octubre de 1983 que se dictó en desarrollo del R.D. 2660/83 de 13 de Octubre que estableció nuevas Tarifas Eléctricas, y en aplicación de tales preceptos decidir cuál es la tarifa eléctrica aplicable al consumo de energía eléctrica generado por las estaciones elevadoras que la Confederación Hidrográfica del Guadiana posee en el canal del Zújar (Badajoz), y concretando si se debe facturar por tarifa general como pretende Iberduero S.A., o por la tarifa especial para riegos agrícolas R-2 como pretende la Confederación Hidrográfica del Guadiana.

SEGUNDO

El apartado 2.3.3 de la O.M. de 14 de Octubre de 1983 dispone que la tarifa para riegos agrícolas será aplicada a los suministros de energía con destino a riegos, aplicados exclusivamente para elevación y distribución del agua de propio consumo en las explotaciones rurales, con fines agrícolas o forestales. Dicho precepto interpretado lógica y gramaticalmente con rigor, exige para poder aplicar la tarifa R-2 para Riegos Agrícolas, los siguientes requisitos: 1º. Suministro de Energía con destino a riegos. 2º. Que se apliquen exclusivamente para elevación y distribución del agua de propio consumo y 3º. Que se trata de explotaciones rurales, con fines agrícolas y forestales.

TERCERO

Consta en autos, como documento nº 1 y 2 que acompaña a la demanda, fotocopias del B.O. de la Provincia de Badajoz de 16 de Junio de 1983 y 6 de Noviembre de 1986, que acreditan que la Confederación Hidrográfica del Guadiana aprovecha las aguas públicas de los ríos Guadiana y Zújar para fines agrícolas, abastecimientos de poblaciones y usos industriales, y que establece anualmente diferentes tarifas para cada uso, cobrando la tarifa por hectárea o por metros cúbicos según el destino final del agua y de la prueba de confesión judicial evacuada por la Confederación Hidrográfica del Guadiana por vía de Informe al folio 55, consta que el agua del canal del Zújar se dedica en su mayor parte para riegos, y que la Confederación Hidrográfica del Guadiana no es propietaria de ninguna finca ni tenía carácter de agricultor.

CUARTO

De tales pruebas se pueden sacar las siguientes conclusiones: Primera: La energía eléctrica que suministra Iberduero S.A., a la Confederación Hidrográfica del Guadiana destinada a las estaciones elevadoras de aguas del canal del Zújar (Badajoz) no va destinada exclusivamente con destino a riegos. Segundo: Tampoco va destinada exclusivamente al propio consumo. Tercero: El agua no va destinada exclusivamente a explotaciones agrícolas y forestales, dado que también se destina a fines industriales y de abastecimiento de poblaciones.

QUINTO

No le ofrece duda a la Sala, que en el caso debatido en autos no se cumplen los requisitos necesarios para que a tales suministros eléctricos, Iberduero S.A., aplique la tarifa reducida para riegos, expresamente prevista en el apartado 2.3.3 de la O.M. de 14 de Octubre de 1983 y en consecuencia las resoluciones administrativas impugnadas, del Jefe del Servicio Territorial de la Consejería de Industria y Energía de la Junta de Extremadura de fecha 13 de Mayo de 1986 y la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra la primera no son conformes a derecho y deben ser anulados y por tanto al no haberlo entendido así la sentencia de instancia hoy apelada, procede la revocación de la misma con la consiguiente estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Iberduero S.A.

SEXTO

No concurriendo ninguna de las circunstancias previstas en el Art. 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que ESTIMANDO, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Hidroeléctrica Iberduero, S.A., contra la sentencia nº 1 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Cáceres, de fecha 17 de Enero de 1989, recaída en el recurso nº 221/87, debemos revocar dicha sentencia, y estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Iberduero S.A., anulamos los actos administrativos impugnados por no ser conformes a derecho y declaramos el derecho de Iberduero S.A., para aplicar la tarifa general eléctrica a los suministros que la Confederación Hidrográfica del Guadiana posee para elevación de aguas del Zújar, sin hacer una expresa imposición en costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretariocertifico.

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