STS, 16 de Julio de 1992

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
Número de Recurso3601/1990
Fecha de Resolución16 de Julio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno Vasco contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 17 de marzo de 1990, relativa a desahucio por infracción de la legislación sobre viviendas de protección oficial, habiendo comparecido el Letrado del Gobierno Vasco en la representación que le es propia y no habiendo comparecido D. Gabriel .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de octubre de 1984 por la Delegación Territorial de Urbanismo, Vivienda y Arquitectura del Gobierno Vasco en Vizcaya se dictó acto administrativo por el que se acordaba la resolución del contrato de acceso diferido a la propiedad de una vivienda de protección oficial sita en la CALLE000 , NUM000 , NUM001 , en la localidad de Abanto y Ciérvana (Vizcaya), que se había otorgado en su día a favor de D. Gabriel .

Dicha resolución se fundamentaba en que el titular no venía destinando la referida vivienda a domicilio habitual y permanente.

SEGUNDO

En 20 de noviembre de 1984 D. Gabriel interpuso recurso de alzada contra la resolución anterior ante el Consejero de Política Territorial, Transporte y Turismo de la Comunidad Autónoma del País Vasco, recurso que fue desestimado expresamente en 10 de abril de 1986.

TERCERO

Contra esta desestimación en 18 de junio de 1986 por D. Gabriel se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la entonces Audiencia Territorial de Bilbao.

Tramitado el proceso en debida forma en 17 de marzo de 1990 por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco se dictó sentencia en cuyo fallo se estimaba el recurso interpuesto y se declaraban no conformes a Derecho los actos administrativos recurridos.

CUARTO

Contra esta Sentencia por el Gobierno Vasco se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a ambos efectos, habiendo comparecido ante la Sala la representación letrada del Gobierno Vasco, y no compareciendo en cambio D. Gabriel , que había sido emplazado en debida forma.

Tramitado dicho recurso según las normas procesales vigentes, señalose el día 14 de julio de 1992 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La solución en Derecho del presente proceso debe efectuarse mediante la aplicación en forma debida del artículo 3º del Real Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre, que desarrolló el Real Decreto-Ley de 31 de octubre del mismo año sobre construcción, financiación, uso, conservación yaprovechamiento de las viviendas de protección oficial.

El citado precepto dispone en su párrafo primero de forma terminante que las viviendas de protección oficial habrán de dedicarse a domicilio habitual y permanente sin que, bajo ningún concepto, puedan destinarse a segunda residencia o a cualquier otro uso.

No obstante, la jurisprudencia de este Tribunal, a partir de lo dispuesto en el párrafo cuarto del mencionado artículo 3º, ha elaborado una doctrina según la cual se entiende que la obligación de destinar la vivienda a domicilio habitual y permanente no es absoluta. Pues toda vez que se dispone por el mismo Real Decreto que en caso de emigración queda en suspenso la obligación de habitar la vivienda, la jurisprudencia ha entendido que pueden existir asimismo otras justas causas para no habitarla. Asi la Sentencia de 15 de julio de 1987, recogiendo la doctrina de la anterior Sentencia de 10 de noviembre de 1982, declara que la jurisprudencia ha venido otorgando a esta causa de resolución del contrato (el hecho de no destinar la vivienda a domicilio habitual y permanente) una interpretación razonable de adaptación a ciertas situaciones excepcionales, admitiendo la existencia de causas justas que eliminan los efectos de la infracción de la obligación de habitar la vivienda.

SEGUNDO

En el caso de autos se encuentra plenamente probado en el expediente administrativo que el titular del contrato de acceso diferido a la propiedad de una vivienda de protección oficial no destinaba ésta a domicilio habitual y permanente, si bien tenía en ella su estudio profesional y estaba presente en el local en diversas ocasiones. Como causa de no habitar la vivienda se alegó en su momento la necesidad ineludible de pernoctar en la casa de la madre anciana y enferma del titular, que necesitaba de sus atenciones.

Se trata por tanto de decidir sobre si estas circunstancias constituían justa causa eximente de la obligación de habitar la vivienda, como afirma la Sentencia apelada, lo que es controvertido por la Comunidad Autónoma apelante.

Un examen de la jurisprudencia de este Tribunal Supremo sobre el supuesto ahora contemplado lleva desde luego a entender que pueden existir causas justas de no ocupación, pero difícilmente permite asegurar la existencia de tales causas en un supuesto determinado, toda vez que las Sentencias citadas lo son a la vista de los respectivos casos de autos. Asi puede afirmarse respecto a las Sentencias de 14 y 15 de julio de 1987, expresamente invocadas. Por tanto es necesario proceder una vez más en eta línea y ponderar cuidadosamente los hechos que resultan acreditados en los autos.

TERCERO

En el caso que ahora se juzga debe llevarse a cabo una interpretación que, a partir de los hechos, tenga en cuenta la finalidad principal perseguida por la legislación sobre viviendas de protección oficial, que no es otra sino la de facilitar una habitación digna a quien no dispone de sobrados medios económicos.

Pues bien, la causa de no ocupación alegada no puede ser tenida en cuenta por la Sala como motivo que exime de la obligación de ocupar la vivienda. Aún admitiendo que el titular deba atender a su madre anciana y enferma, nada obsta a que ésta pudiera instalarse en la vivienda de protección oficial, acompañada en su caso por una persona que la atendiera mientras el titular se encuentre en su trabajo. Pero sobre todo se deduce claramente de las circunstancias del caso de autos que, de confirmarse la Sentencia apelada con lo que se mantendría la titularidad de la vivienda que se discute, el referido titular tendría derecho, quizás a títulos diferentes, a la ocupación de dos viviendas. Pues en efecto se deducen para él algunos derechos de la circunstancia fáctica de vivir con su madre en la vivienda de ésta, derechos que mantendría al mismo tiempo que la tan repetida titularidad de la vivienda de protección oficial.

Con ello se llega a la consecuencia de que se estaría vulnerando la finalidad principal de la legislación sobre viviendas protegidas al mantener la titularidad de una de ellas a favor de quien ya dispone de otra vivienda. Por tanto la apreciación de existencia de justa causa para la no ocupación del bien inmueble resultaría contraría al espíritu del ordenamiento jurídico regulador de este sector de la actuación estatal. Procede en consecuencia acoger las pretensiones de la Comunidad Autónoma apelante y revocar la Sentencia apelada.

CUARTO

No ha lugar a la imposición de costas a tenor del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el presente recurso de apelación y que revocamos la Sentencia apelada en todos sus extremos y declaramos ser conforme s a Derecho los actos recurridos ante el Tribunal de instancia; sin expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección 4ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que certifico.

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