STS, 21 de Julio de 1993

PonenteJOSE HERMENEGILDO MOYNA MENGUEZ
Número de Recurso1501/1992
Fecha de Resolución21 de Julio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por vulneración de norma constitucional y por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Claudio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Tercera, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Hermenegildo Moyna Ménguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador D. Antonio Torre Bellota.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 11 de Málaga, instruyó Procedimiento Abreviado con el número

    2.629 de 1990, contra Claudio , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha Ciudad, cuya Sección Tercera con fecha seis de marzo de mil novecientos noventa y dos, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Se declara probado que sobre las 13,00 horas del día 14-9-1990 le fueron ocupadas al acusado Claudio condenado en sentencia de 10-10-1987 firme el 6-11-1987 por delito de robo y en la que se apreció reincidencia a la pena de 4 años, 2 meses y 1 día de prisión menor, en la calle Madre Selva de esta ciudad por agentes de policía, diez papelinas de heroína con un peso de 0,25 gramos que acababa de arrojar al percatarse de la presencia policial y que destinaba al tráfico y 5.500 pts. procedentes de ventas efectuadas".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS:

    "Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Claudio como autor criminalmente responsable de un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA ya definido concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia a la pena de CUATRO AÑOS, DOS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR Y MULTA DE CINCUENTA MILLONES DE PESETAS, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad, con el apremio de un mes de arresto sustitutorio si no hiciere efectiva dicha multa en el término de cinco audiencias, al pago de las costas procesales, siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que haya estado privado de libertad en la presente causa y se aprueba por sus propios fundamentos, el auto de insolvencia que el Juzgado instructor dictó y consulta en el ramo correspondiente. Se decreta el comiso de la sustancia intervenida a la que se dará el destino legal y el embargo del dinero ocupado al acusado que quedará sujeto al pago de las responsabilidades pecuniarias. Comuníquese la sentencia a la Dirección general de Seguridad del Estado y a la Delegación Provincial del Ministerio de Sanidad y Consumo".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por vulneración de norma constitucional y por infracción de ley, por el acusado Claudio que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.4.- La representación del acusado Claudio basa su recurso en los siguientes Motivos: PRIMERO.- Al amparo de lo establecido en el número uno del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el apartado cuarto del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 24.2 de la Constitución.

SEGUNDO

Al amparo de lo establecido en el número uno del artículo 849 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 344 del Código Penal, y de los artículos 9.1 en relación con el 8.1 ambos del Código Penal.

TERCERO

Al amparo de lo establecido en el número dos del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por error en la apreciación de la prueba por parte del juzgador respecto al conjunto del proceso.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó los tres motivos alegados, admitiendo la Sala dicho recurso que quedó concluso y pendiente de señalamiento para fallo para cuando por turno correspondiese.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día DIECISEIS de JULIO del corriente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presunción de inocencia ha sido desvirtuada en el juicio oral por la declaración del agente de Policía que presenció el acto de la venta de una papelina de heroína y consta también por propia declaración del acusado, que había arrojado las papelinas al suelo sin tener, al ser detenido, ninguna en su poder. Alega el recurrente que era consumidor de droga y que el supuesto comprador había declarado ante el Instructor que no estaba adquiriendo droga, con lo cual venía a cuestionar aquella declaración testimonial y la apreciación de la Sala sentenciadora situándose al margen de la presunción constitucional. Hay prueba directa - no indiciaria- del tráfico, no se ha impugnado la naturaleza de la droga acreditada por el análisis oficial, y la cantidad que podría no ser relevante si se estuviera ante un caso de simple posesión, -a los fines de inferencia sobre predeterminación del tráfico-, si la tiene cuando se trata de venta demostrada.

SEGUNDO

La vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal impone un respeto riguroso a los hechos probados y en ellos no aparece referencia alguna a un estado de drogadicción del sujeto que determinase en alguna medida su conducta delictiva; únicamente en el fundamento tercero de la sentencia se alude a la existencia de "trazos de una antigua adicción (no reciente)", de modo que esta base fáctica no permite fundar la eximente incompleta que se pide, ni incluso en la fórmula analógica del artículo

9.10ª del Texto penal, debiendo significar que el informe médico, en que trata de apoyarse el recurrente, expresa que el consumo actual es de 0,5 gramos/día de heroína más cocaína, no como aseveración comprobada, sino como declaración del acusado dentro del historial clínico.

TERCERO

No debió traspasar el trámite de admisión el motivo tercero, con sede en el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, porque se designan como pruebas las declaraciones del acusado, del presunto comprador, y del informe del Médico forense, que son, como viene repitiendo este Tribunal, elementos probatorios de índole personal, no los documentales que exige el precepto para demostrar el error en la apreciación de la prueba.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por vulneración de norma constitucional y por infracción de ley interpuesto por el acusado Claudio contra sentencia dictada por la Sección Tercera la Audiencia Provincial de Málaga de fecha seis de marzo de mil novecientos noventa y dos, sobre delito contra la salud pública -tráfico de drogas-, con imposición al recurrente de las costas del recurso. Y remítase testimonio de la presente resolución, en unión de la causa elevada, a la Audiencia Provincial de su procedencia a los efectos legales pertinentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Hermenegildo Moyna Ménguez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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